REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección VII - DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS

Artículo 26

   (Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:
   1. Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un máximo total de cinco años.
   2. En caso de hijos en situación de discapacidad severa, el cómputo ficto de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente.
   Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.
   El acuerdo entre los padres, deberá ser acreditado por quien lo solicite al iniciar el trámite en el que se aplicará el cómputo ficto.
   El mismo se probará mediante prueba documental en la cual conste la firma certificada de ambos padres o al momento de realizar la solicitud presten consentimiento en forma conjunta en la entidad previsional.
   Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, se aplicará en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre que convivan o pasen a convivir con el padre. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 29 y 32 (vigencia).
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