LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN VIII - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 50

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal común a los comprendidos exclusivamente en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o causal jubilatoria normal por el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14) para el resto de las personas afiliadas. Este subsidio tendrá un monto mínimo igual a la prestación no contributiva por invalidez y vejez (artículo 170).

   A esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal, considerándose una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley  (Capítulo V. Adecuación futura de parámetros).

   Si el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditada, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario (Capítulo IV del Título VII). (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 63 y 285.
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