(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos
indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que
surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales
acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente
ley.
La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
previsional de amparo y a la AFAP.
Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
haber sucesorio del causante.
En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
sucesorio del causante.
La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
2001. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
Reglamentado por:
Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023,
Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).