LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 58-BIS

   (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).  En los casos   
   indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que 
   surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales 
   acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente 
   ley.

   La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
   seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
   empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
   previsional de amparo y a la AFAP.

   Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
   prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
   haber sucesorio del causante.

   En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
   saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
   sucesorio del causante.

   La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
   todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

   La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
   proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
   beneficiarios de pensión.

   Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
   2001. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).
Referencias al artículo
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