REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección III - JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL

Artículo 13

   (Asignación de jubilación por incapacidad total).- La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal para afiliados comprendidos en el Sistema Previsional Común, por los años de servicio que hubiese computado en tal circunstancia, de acuerdo con lo previsto en los literales A) y C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   A tales efectos se considerará una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la Ley No. 20.130, de 2 de mayo de 2023. En caso de existir servicios bonificados, a los años de servicios efectivos se les añadirá la correspondiente bonificación. En estos casos, los años de servicios a computar fictamente no incluirán bonificación, realizándose el referido cómputo ficto, partiendo de la edad bonificada y hasta tanto el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco años o la que corresponda para configurar la causal jubilatoria (artículos 75 a 78 de la Ley No. 20.130).
   En caso de que los años de servicio a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considerará la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 32 (vigencia).
Ayuda