REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección IV - Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial

Artículo 15

   (Incapacidad en acto directo de servicio del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas).- El haber de retiro por incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este, de las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, será el establecido en el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   El haber de retiro por incapacidad incompleta sobrevenida en acto de servicio de las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, será el establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   En los restantes casos de retiro por incapacidad, el haber de retiro por incapacidad será el establecido para el Sistema Previsional Común para la causal jubilatoria por incapacidad (artículos 12 y 13 del presente Decreto).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
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