REGLAMENTACION DE LA LEY 18.083, RELATIVO AL MONOTRIBUTO




Promulgación: 11/06/2007
Publicación: 20/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1204
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 70, 71, 72, 73, 
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86.
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una nueva normativa aplicable al tributo que denomina Monotributo.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Estructura. El Monotributo es un tributo que gravará la realización de actividades empresariales de reducida dimensión económica, y se aplicará en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, con excepción de los aplicables en la importación, generados por su actividad empresarial.

A tales efectos se entiende por actividades empresariales las definidas
por el numeral 1 del literal B del artículo 3º Título 4 del Texto
Ordenado 1996.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se considerarán
actividades comprendidas en el ámbito objetivo del monotributo a los
siguientes servicios prestados en la vía pública o espacios públicos:

a) Cuidado de bicicletas, automóviles, motos y otros automotores.
b) Limpieza de vidrios de inmuebles y de automotores.
c) De guías de turismo, aún cuando desempeñen parcialmente su labor en
   espacios cerrados.
d) De paradas de taxis.
e) De paseadores y entrenadores de mascotas, aún cuando desempeñen
   parcialmente su labor en espacios cerrados.
f) Otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Economía y
   Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
   General Impositiva. (*)

Se consideran también actividades comprendidas en el ámbito objetivo del
impuesto que se reglamenta los siguientes servicios
1) Los servicios de utilización de espacios radiales en
   radioemisoras del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.
2) Los servicios de apoyo a pescadores artesanales, entendiéndose
   por tales los de lavado de embarcaciones y arreglo de artes de pesca.
3) Los servicios sexuales. (*)
4) Los servicios de turismo rural, entendiendo por tales, los definidos
   por el Decreto N° 371/002 de 25 de setiembre de 2002. (*)

El tributo a que refiere el presente artículo tendrá carácter opcional,
en las condiciones previstas en la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de
2006.

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 
artículo 1.
Inciso 4º), numeral 4º) agregado/s por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 1.

Artículo 2

 Aspecto subjetivo. Son contribuyentes del tributo:

a)     Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el 
       titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino
       colaborador, siempre que no tengan más de un dependiente.

b)     Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,
       sin dependientes.

c)     Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,
       con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de
       afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y no
       tengan dependientes.

El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá
elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1° de diciembre de
cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el
sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, cuyo período de
zafra estará comprendido entre el 1° de setiembre de cada año y el 30 de
abril del año inmediato siguiente. (*)

En el caso de pescadores artesanales, el número de dependientes podrá
elevarse hasta tres en los períodos de zafra determinados por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en razón de la zona de captura y la variedad de
especies. El término pescador artesanal comprende a quienes desarrollen la
actividad en una única embarcación con una capacidad de hasta 4 TRB
(Toneladas de Registro Bruto). (*)

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá, previo informe favorable del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva, incluir en el citado régimen de excepción a aquellos
sujetos que desarrollen actividades zafrales en períodos distintos al
establecido en el citado inciso.

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 365/009 de 
10/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 17 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 2.

Artículo 3

 Aspecto objetivo. Solamente podrán optar por el régimen a que refiere el
artículo 1º del presente decreto, los sujetos referidos en el artículo
anterior que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

 a)    Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio
       el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E
       del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
       comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los
       sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo,
       el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido
       en el referido  literal E.     
         
 En el caso de prestación de servicios de turismo rural, no se computarán
los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria, cuando tales
servicios sean prestados por una entidad diferente al titular de dicha
explotación agropecuaria. (*)

 A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el presente literal, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:
        A)   40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;
        B)   60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;
        C)   80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas
             entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)


 b)    Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, y no
       realicen la explotación de más de un puesto o de un pequeño local,
       en forma simultánea. La rotación entre diferentes localizaciones
       físicas - ya sea puesto o local- no excluye el amparo en régimen
       de monotributo, salvo que se verifique la simultaneidad del
       ejercicio de la actividad.

 c)    Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo
       los productores rurales que complementen los ingresos derivados de
       la producción de bienes en estado natural provenientes de su
       establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros
       bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún
       proceso artesanal.

 d)    Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores
       finales.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 artículo 
2.
Literal a), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6, 9, 13 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Reducida dimensión económica. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establezcan se entiende por empresas de reducida
dimensión económica, aquellas cuyos activos en ningún momento del
ejercicio superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto a que refiere
el literal E) del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   No estarán incluidas en la definición de reducida dimensión económica:

   a) Las empresas que comercialicen prendas de vestimenta en centros
      comerciales, expo ferias y similares.
   b) Las empresas prestadoras de servicios de transporte terrestre de
      pasajeros. (*)

   En el caso de prestación de servicios de turismo rural, se entiende por
empresa de reducida dimensión económica aquella cuyos bienes muebles
afectados directamente a dicha actividad, no superen el 50% (cincuenta por
ciento) del monto a que refiere el literal E) del artículo 52 Título 4 del
Texto Ordenado de 1996. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 48/017 de 20/02/2017 artículo 7.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 4.

Artículo 5

 Puesto. Se entiende por puesto a toda unidad económica con localización
en la vía pública o en espacios públicos, ya sea en forma ambulante o
estable, cuya superficie ocupada no supere los 15 mt² (quince metros
cuadrados).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 6

 Pequeño local. Se considera pequeño local a toda unidad económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios públicos o privados construidos o adaptados para la realización de actividades empresariales, con un área que no supere los 15 mt2 (quince metros cuadrados). Se excluye de esta categorización los locales ubicados dentro de los centros comerciales de grandes superficies.

 En el caso del sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, no
se tendrá en cuenta dentro de los 15 mt2, a que alude el inciso anterior,
el espacio del área destinada a secado y acopio. (*)

 En el caso del sector pesca artesanal, se exceptúa de la condición
dispuesta por el literal b) del artículo 3° en cuanto a la cantidad de
locales, pudiendo contar con la embarcación con capacidad de hasta 4 TRB
(Toneladas de registro Bruto), que se considerará un local, y además podrá
contar con otro local de venta, con las limitaciones dispuestas por el
artículo 6°. (*)

 En el caso de prestación de servicios de turismo rural, la condición de pequeño local, estará dada por las camas disponibles, que no podrá superar en ningún caso el número de diez. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 artículo 4.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 2, Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 6.

Artículo 7

  Actividad artesanal. La actividad productiva artesanal (art. 2º y 3º de la ley Nº 17.554 de 12 de setiembre de 2002), si verifica las condiciones legales y reglamentarias correspondientes, puede quedar incluida en el régimen del monotributo. A estos efectos, se considera proceso artesanal a aquel en el que la elaboración de bienes se cumple con procedimientos predominantemente manuales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 7.

Artículo 8

 Facultad de inclusión. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, a extender
la aplicación de lo previsto en los artículos 5º y 7º precedentes, a
situaciones en las que se verifique similar realidad fáctica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 9

Ventas a no consumidores finales. A los efectos de la presente norma, se considera que no son consumidores finales las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

   Los organismos estatales, con excepción de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, serán considerados consumidores finales, independientemente de si la actividad que desarrollan se encuentra o no comprendida en la inmunidad tributaria dispuesta por el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a
quienes:

1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:

a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

2) Enajenen y elaboren bienes artesanales mediante la utilización de:

a) pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b) materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c) materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y huesos;
d) metales y joyería, excluido el oro y el platino.
e) piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f) técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.

No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes
fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza,
   con excepción de los pornográficos.

4) Produzcan ladrillos y bloques en forma artesanal.

5) Presten servicios en los siguientes rubros:

   a) Guías de turismo;
   b) Limpiavidrios;
   c) Paradas de taxis.
   d) Vinculados con la utilización de espacios radiales en radioemisoras
      del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.

6) Realicen la actividad de pesca artesanal o presten servicios de
   apoyo a pescadores artesanales.

7) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el
   Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social
   y la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 artículo 5.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 399/021 de 08/12/2021 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 4,
      Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 3.
Numeral 3) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 
17/12/2007 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 4, Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 13, Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 3, Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Compatibilidad. A los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley Nº
18.083, de 27 de diciembre de 2007, es compatible la actividad
desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o
concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las
condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la norma referida,
con la percepción de jubilación común o por edad avanzada, servida al
amparo del régimen de Industria y Comercio, siempre que su origen no haya
sido la actividad que se pretende desarrollar en el régimen del
Monotributo, y cuando se cumplan simultáneamente las demás condiciones
establecidas en el citado artículo 74.

No se encuentran comprendidas en el régimen de compatibilidad establecido, las situaciones en las que la jubilación que se percibe se origina en incapacidad laboral para todo trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 11

 Régimen de adecuación. Los contribuyentes que se encuentren comprendidos
en las hipótesis establecidas por los artículos 70 y siguientes de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y estén tributando por un régimen
distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Monotributo, a
partir de la publicación del presente decreto hasta los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de dicho tributo.

El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el
solicitante acredite fehacientemente ante la Dirección General Impositiva
y ante el propio organismo autorizante, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

A tales efectos los citados organismos establecerán las formalidades que deberán cumplir los contribuyentes ante cada uno de ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 12

 Opción. Los contribuyentes del Monotributo en cualquier momento del
ejercicio podrán optar por quedar comprendidos en el régimen general de
liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y
al Valor Agregado, y en el régimen general de aportación de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 13

 Cese del régimen de Monotributo. Cuando en el transcurso del ejercicio los contribuyentes de este tributo dejen de cumplir con alguna de las condiciones previstas en el artículo 3º, dejarán de estar comprendidos en el mismo y pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado, así como las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, y si correspondiere, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 14

 Cambios en el régimen de tributación. Cuando se haya dejado de estar comprendido en el régimen del Monotributo, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo hasta que finalice el tercer año civil posterior a aquel en el que se produjo la exclusión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 14-BIS

   Cuando proceda la suspensión de oficio del registro, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 75 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para solicitar el reinicio de actividades se deberá tributar por los 2 (dos) meses previos a la baja, pudiendo el Banco de Previsión Social otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 122/021 de 27/04/2021 artículo 3.

Artículo 15

 Recaudación del tributo. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia del tributo, para regular los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 16

 Prestaciones. Los contribuyentes del Monotributo conservarán la
totalidad de los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al
sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión
Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 17

 Seguro Social de Enfermedad. Los afiliados activos comprendidos en el
régimen del Monotributo, en caso de ser titulares de empresas unipersonales, podrán optar en cualquier momento por el acceso al Seguro
Social de Enfermedad en los términos establecidos en el literal D) del
artículo 8º del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de
1988, en cuyo caso deberán abonar el complemento de cuota mutual
respectivo.

A tales efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no
altera el carácter unipersonal de la empresa, pudiendo ambos
indistintamente realizar la opción referida.

Los unipersonales optantes conforme lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, que durante los períodos de zafra, y de conformidad con el último inciso del artículo 2º del presente decreto, superen transitoriamente el máximo de dependientes previsto por el literal D) del artículo 8º del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, mantendrán tanto la respectiva cobertura, como el régimen tributario asociado con la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 18

 Permisos municipales. El otorgamiento y renovación de todo tipo de permisos otorgados por los Gobiernos Departamentales para el ejercicio de actividades incluidas en el régimen de monotributo estará condicionado al contralor por parte de la referida autoridad del justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 19

 Contralor. Documentación. Quienes están comprendidos en el régimen establecido en el presente decreto, estarán exceptuados de documentar sus operaciones siempre que las mismas no superen el monto que fije
anualmente la Dirección General Impositiva, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 44 del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988,
con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992, de 17 de
agosto de 1992.

Cuando se realicen tales operaciones, se deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las ventas que no fueron documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida.

Si el adquirente lo solicitara, los contribuyentes del monotributo deberán documentar la operación individualmente y entregarle la correspondiente vía de la factura o boleta de contado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 20

 Contralor. La información que el Banco de Previsión Social y la 
Dirección General Impositiva requieran de los entes autónomos y servicios
descentralizados, en aplicación del artículo 82 de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006, estará comprendida en las previsiones del
artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
redacción dada por el artículo 68 de la ley que se reglamenta, y en el
artículo 47 del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 21

 Información. Los emisores de tarjetas de crédito deberán informar
mensualmente al Banco de Previsión Social y a la Dirección General
Impositiva, las operaciones realizadas por los contribuyentes del
Monotributo, en el desarrollo de su actividad, de acuerdo a los
procedimientos que ambos organismos determinen. En la información
remitida se deberá identificar el contribuyente y el monto que recibe en
concepto de pago por la venta de productos o la prestación de servicios.

De utilizarse otros sistemas de financiación en las ventas, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, podrán determinar la información necesaria a requerir a las entidades que corresponda, con la finalidad de contralor de la capacidad contributiva de los contribuyentes del Monotributo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 22

 Incautación. En oportunidad de la incautación prevista en el artículo 80 de la ley que se reglamenta, se labrará acta y se confeccionará
inventario de los bienes incautados, entregando copia al afectado por la
medida o a quien se encuentre en el puesto o local objeto de la
inspección.

El remate de los bienes incautados previsto en el mencionado artículo 80,
podrá sustituirse por la entrega de las mercaderías al Instituto del Niño
y del Adolescente del Uruguay (INAU), quien procederá a la respectiva
tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión Social y a la
Dirección General Impositiva, en el plazo de diez días de la recepción de
la misma. Los costos vinculados al procedimiento de incautación (servicio
policial y traslado) serán de cargo del mencionado instituto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23 (vigencia).

Artículo 23

 Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del 1º de julio de 2007.

Artículo 24

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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