REGLAMENTACION DE LA LEY 18.083, RELATIVO AL MONOTRIBUTO




Promulgación: 11/06/2007
Publicación: 20/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1204
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 70, 71, 72, 73, 
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86.
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una nueva normativa aplicable al tributo que denomina Monotributo.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Estructura. El Monotributo es un tributo que gravará la realización de actividades empresariales de reducida dimensión económica, y se aplicará en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, con excepción de los aplicables en la importación, generados por su actividad empresarial.

A tales efectos se entiende por actividades empresariales las definidas
por el numeral 1 del literal B del artículo 3º Título 4 del Texto
Ordenado 1996.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se considerarán
actividades comprendidas en el ámbito objetivo del monotributo a los
siguientes servicios prestados en la vía pública o espacios públicos:

a) Cuidado de bicicletas, automóviles, motos y otros automotores.
b) Limpieza de vidrios de inmuebles y de automotores.
c) De guías de turismo, aún cuando desempeñen parcialmente su labor en
   espacios cerrados.
d) De paradas de taxis.
e) De paseadores y entrenadores de mascotas, aún cuando desempeñen
   parcialmente su labor en espacios cerrados.
f) Otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Economía y
   Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
   General Impositiva. (*)

Se consideran también actividades comprendidas en el ámbito objetivo del
impuesto que se reglamenta los siguientes servicios
1) Los servicios de utilización de espacios radiales en
   radioemisoras del interior del país con un máximo de 5 horas semanales.
2) Los servicios de apoyo a pescadores artesanales, entendiéndose
   por tales los de lavado de embarcaciones y arreglo de artes de pesca.
3) Los servicios sexuales. (*)
4) Los servicios de turismo rural, entendiendo por tales, los definidos
   por el Decreto N° 371/002 de 25 de setiembre de 2002. (*)

El tributo a que refiere el presente artículo tendrá carácter opcional,
en las condiciones previstas en la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de
2006.

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 
artículo 1.
Inciso 4º), numeral 4º) agregado/s por: Decreto Nº 376/014 de 22/12/2014 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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