REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 43 Y 44 DE LA LEY 18.362 SOBRE CREACION DEL SUBPROGRAMA DE CONTRATACION PUBLICA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA




Promulgación: 11/07/2014
Publicación: 22/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 39
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 43 y 44.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 43 de la Ley 18362, de 6 de octubre de 2008, que crea
el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

RESULTANDO: I) que el objetivo de dicho programa es emplear regímenes y
procedimientos de contratación especiales, adecuados a los objetivos de
desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y
medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el
desarrollo científico-tecnológico y la innovación;

II) que el artículo 44 de la referida, sin perjuicio de incluir diversos
subprogramas, faculta al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar otros
subprogramas;

III) que en tal sentido se considera estratégico el sector farmacéutico
para el desarrollo tecnológico en nuestro país, por lo que se estima
conveniente crear el Subprograma de Contratación Pública para el
Desarrollo de la Industria Farmacéutica.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4° de
la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la
Industria Farmacéutica, aplicable, dentro de los límites previstos por el
artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a las
contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados
en el artículo 451 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (en la
redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008) y los organismos paraestatales, en las que intervengan industrias
del sector farmacéutico con bienes de su producción, así como servicios
prestados o ejecutados directamente por ellas, que califiquen como
nacionales.

Artículo 2

 En las contrataciones y adquisiciones en las que se aplique el Sub
Programa de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria
Farmacéutica se otorgará el beneficio de una reserva de mercado en los
términos especificados en el artículo 8° de este decreto.
A los fines de este decreto considerase industria farmacéutica: a) a los
laboratorios farmacéuticos para uso humano incluyendo a fabricantes de
especialidades farmacéuticas, las cuales pueden ser en base a principios
activos de origen químico o resultados de aplicaciones biotecnológicas, b)
a los fabricantes de dispositivos de diagnostico productores de reactivos,
soluciones, instrumentos analíticos y sistemas diseñados para usar en el
diagnostico de enfermedades u otras condiciones.

Artículo 3

 A los efectos de acogerse al Subprograma de Compras Públicas para el
Desarrollo de la Industria Farmacéutica, las empresas deberán acreditar:

1)     El cumplimiento del carácter nacional de los bienes o de los
       servicios.
2)     Encontrarse realizando o haber realizado un Proceso de Mejora de
       Gestión, mediante la acreditación de cualquiera de los siguientes
       recaudos:
a)     Certificación OMS 2003
b)     Certificación IS0-9001 o equivalente, vigente

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá el Certificado de
Participación en el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
de la Industria Farmacéutica, que acredite que la empresa oferente cumple
con lo estipulado en los literales a) y b) del artículo 3°, y ha
presentado la Declaración Jurada a la que hace referencia el artículo 6°.
Dicho certificado será válido exclusivamente para cada ítem y con relación
a un llamado específico.
El Certificado de Participación en el Subprograma de Contratación Pública
para el Desarrollo de la Industria Farmacéutica deberá ser acreditado por
la empresa a la entidad compradora al momento de presentar su oferta.
Referencias al artículo

Artículo 5

 A los efectos de esta reglamentación se considera que un bien es nacional
cuando cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto 164/013, de
28 de mayo de 2013

Artículo 6

 El carácter nacional de los bienes deberá acreditarse mediante la
presentación de una Declaración Jurada formulada por la empresa.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la empresa que
resulte adjudicataria deberá presentar al organismo contratante
certificado de origen emitido por entidad certificadora en un plazo no
mayor de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución de adjudicación.
En caso de que el certificado no fuera presentado dentro del plazo
previsto o fuera denegado, se dejara sin efecto la adjudicación, la cual
recaerá en la siguiente mejor oferta.
Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener la
siguiente información:
   a) Nombre de la empresa
   b) Descripción del bien
   c) Cumplimiento del carácter nacional del bien
   d) Porcentaje de integración nacional y salto de partida
   e) Número de contratación
   f) Organismo contratante
Las entidades certificadoras dispondrán de un plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir de que se efectúe la solicitud, para expedir o
denegar el certificado, según corresponda. Vencido dicho plazo se
entenderá denegada la solicitud.
El costo del certificado será a cargo del solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 En los casos en que el servicio comprenda la provisión de bienes, el
oferente deberá presentar una Declaración Jurada que acredite el
porcentaje de integración nacional de los mismos, así como el certificado
de origen correspondiente en caso de resultar adjudicatario.
En caso de resultar adjudicataria, la empresa deberá presentar, si
correspondiere, el certificado de origen que acredite el carácter nacional
de los bienes incluidos en los servicios, en las condiciones estipuladas
en el artículo 6°.

Artículo 8

 Las empresas que cumplen los requisitos previstos en el Artículo 3°
podrán presentarse a la contratación o adquisición pública invocando
explícitamente el mecanismo de Reserva de Mercado para aquellas compras
cuyo monto por ítem en cada llamado, no supere en una vez el monto máximo
fijado para la licitación abreviada común.
Este mecanismo no aplicará en el caso que la mejor oferta que se ampara en
el mecanismo de Reserva de Mercado supera en un 16% en precio unitario a
la mejor de las ofertas que se hubieran presentado. Se entiende por mejor
de las ofertas a la que ofrezca el precio más bajo.
Las preferencias en precio dispuestas en los artículos 41 y 43 de la Ley
N° 18.362 no serán de aplicación a las ofertas que se amparan al mecanismo
de Reserva de Mercado previsto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Con una antelación mínima de treinta días al inicio de cada ejercicio, el
Poder Ejecutivo fijará los montos máximos de las contrataciones y
adquisiciones de bienes y servicios en los que cada organismo deberá
aplicar el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la
Industria Farmacéutica.
Para el ejercicio 2014, los montos máximos a que refiere el numeral
anterior será equivalente al 15% de lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo, de fecha 28 de enero de 2013.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Comuniquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA
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