FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1995 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 25/05/1995
Publicación: 06/06/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 496
 Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1ro. literal e) del Decreto Ley Nro.
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.

 Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
  II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

 Atento: A lo precedentemente expuesto;

                   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse a partir del 1ro. de mayo de 1995, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:

CATEGORIA                      MENSUAL           DIARIA
Administrador                 $ 961.69          $ 38.47
Capataz                       $ 758.12          $ 30.32
Escribiente                   $ 716.00          $ 28.64
Peón Especializado            $ 675.64          $ 27.03
Sereno                        $ 675.64          $ 27.03
Peón Chacarero                $ 631.76          $ 25.27
Menores de 18 años            $ 501.90          $ 20.08
Cocinero                      $ 501.90          $ 20.08
Servicio Doméstico            $ 435.22          $ 17.41
Troperos y Peón                                 $ 31.59
Jornalero
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1995, las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIAS                  MENSUAL             DIARIA
Administrador              $ 898.50            $ 35.94
Capataz                    $ 663.34            $ 26.53
Escribiente                $ 615.97            $ 24.64
Peón especializado         $ 565.07            $ 22.60
Sereno                     $ 565.07            $ 22.60
Peón Chacarero             $ 565.07            $ 22.60
Péon                       $ 515.94            $ 20.64
Menores de 18 años         $ 400.13            $ 16.01
Cocinero                   $ 400.13            $ 16.01
Servicio Doméstico         $ 386.08            $ 15.44
Peón Jornalero y zafral                        $ 24.56
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Fíjanse a partir de 1º de mayo de 1995 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:

CATEGORIA                MENSUAL             DIARIA
Administrador           $ 961.69            $ 38.47
Capataz                 $ 758.12            $ 30.32
Escribiente             $ 716.00            $ 28.64
Tractorista             $ 675.64            $ 27.03
Chacarero               $ 675.64            $ 27.03
Peón                    $ 631.76            $ 25.27
Menores de 18 años      $ 501.90            $ 20.08
Cocinero                $ 501.90            $ 20.08
Servicio Doméstico      $ 435.22            $ 17.41
Peón Zafral                                 $ 31.59
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 349.22 (pesos uruguayos
trescientos cuarenta y nueve con veintidós) mensuales o su equivalente
diario de $ 13.97 (pesos uruguayos trece con noventa y siete).
Referencias al artículo

Artículo 5

    Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10%
(diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de
1995.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI
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