Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1ro. literal e) del Decreto Ley Nro.
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1ro. de mayo de 1995, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 961.69 $ 38.47
Capataz $ 758.12 $ 30.32
Escribiente $ 716.00 $ 28.64
Peón Especializado $ 675.64 $ 27.03
Sereno $ 675.64 $ 27.03
Peón Chacarero $ 631.76 $ 25.27
Menores de 18 años $ 501.90 $ 20.08
Cocinero $ 501.90 $ 20.08
Servicio Doméstico $ 435.22 $ 17.41
Troperos y Peón $ 31.59
Jornalero
(*)
Fíjanse a partir del 1º de mayo de 1995, las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIAS MENSUAL DIARIA
Administrador $ 898.50 $ 35.94
Capataz $ 663.34 $ 26.53
Escribiente $ 615.97 $ 24.64
Peón especializado $ 565.07 $ 22.60
Sereno $ 565.07 $ 22.60
Peón Chacarero $ 565.07 $ 22.60
Péon $ 515.94 $ 20.64
Menores de 18 años $ 400.13 $ 16.01
Cocinero $ 400.13 $ 16.01
Servicio Doméstico $ 386.08 $ 15.44
Peón Jornalero y zafral $ 24.56
(*)
Fíjanse a partir de 1º de mayo de 1995 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 961.69 $ 38.47
Capataz $ 758.12 $ 30.32
Escribiente $ 716.00 $ 28.64
Tractorista $ 675.64 $ 27.03
Chacarero $ 675.64 $ 27.03
Peón $ 631.76 $ 25.27
Menores de 18 años $ 501.90 $ 20.08
Cocinero $ 501.90 $ 20.08
Servicio Doméstico $ 435.22 $ 17.41
Peón Zafral $ 31.59
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 349.22 (pesos uruguayos
trescientos cuarenta y nueve con veintidós) mensuales o su equivalente
diario de $ 13.97 (pesos uruguayos trece con noventa y siete).
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10%
(diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de
1995.