Visto: Lo dispuesto por el Artículo 1ro. literal e) del Decreto Ley Nro.
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1ro. de mayo de 1995, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 961.69 $ 38.47
Capataz $ 758.12 $ 30.32
Escribiente $ 716.00 $ 28.64
Peón Especializado $ 675.64 $ 27.03
Sereno $ 675.64 $ 27.03
Peón Chacarero $ 631.76 $ 25.27
Menores de 18 años $ 501.90 $ 20.08
Cocinero $ 501.90 $ 20.08
Servicio Doméstico $ 435.22 $ 17.41
Troperos y Peón $ 31.59
Jornalero
(*)