FIJACION DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS DISPOSITIVOS RECEPTORES DE LAS SEÑALES DE TELEVISION DIGITAL




Promulgación: 09/05/2013
Publicación: 21/05/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 850
VISTO: la necesidad de avanzar en el proyecto de despliegue de la
televisión digital en el Uruguay.

RESULTANDO: que por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 77/011 de 17 de
febrero de 2011, se adoptó la norma ISDB-T para la implantación de la
Televisión Digital Terrestre en el Uruguay.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario establecer las especificaciones
técnicas de los dispositivos receptores de las señales de televisión
digital emitidas en la norma adoptada;

 II) que es competencia del Poder Ejecutivo la fijación de la política
nacional de telecomunicaciones (artículo 94 de la Ley 17.296 del 21 de
febrero de 2001);

III) que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 9 de la
Ley 16.211 del 30 de setiembre de 1991, se encomienda al Poder Ejecutivo
"formular normas para el control técnico, la fijación de reglas y patrones
industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación";

 IV) que a dichos efectos, y con el fin de contribuir a la economía de
escala de los mercados, nuestro país se encuentra participando en el Grupo
de Trabajo de Armonización de Estándares del Foro Internacional de ISDB-T,
integrado por todos los países que adoptaron dicha norma de televisión
digital con el objetivo de armonizar las especificaciones técnicas mínimas
que faciliten el acceso a la televisión digital;

V) que a efectos de compatibilizar los aparatos receptores de señal de
Televisión Digital Terrestre, resulta indispensable establecer las
especificaciones mínimas para los aparatos receptores que se comercialicen
en el mercado uruguayo;

VI) que resulta necesario establecer las condiciones para comenzar a
aplicar gradualmente dichas especificaciones, a fin de que usuarios y
consumidores de tales productos tengan información suficiente, clara y
veraz respecto a las características, cualidades y usos de los aparatos
receptores de señales de televisión abierta;

VII) que de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 de la Ley 17.250 del
11 de agosto de 2000, han sido reconocidos como derechos básicos de los
consumidores la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de
productos y servicios como corolario de la libertad de elegir; así como el
derecho a contar con información clara y veraz respecto a los productos y
servicios que adquiere o utiliza;

VIII) que corresponde a la Dirección del Área de Defensa al Consumidor la
fiscalización y el control del cumplimiento de los derechos reconocidos en
la norma citada anteriormente, fijándose el régimen sancionatorio
aplicable en caso de infracciones.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los aparatos receptores de Televisión Digital Terrestre para el estándar 
ISDB-T deberán cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas que 
se detallan en el Anexo I (*), que se considera parte integrante del 
presente Decreto: ISDB-T Documento de Armonización Parte I: Hardware, 
documento del Foro Internacional de ISDB-T, con las observaciones 
correspondientes a Uruguay, así como las posteriores actualizaciones de 
dicho documento que surjan del Foro Internacional de ISDB-T.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 213/016 de 11/07/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/013 de 09/05/2013 artículo 2.

Artículo 3

 Establécese que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) será el
responsable de certificar el cumplimiento de las especificaciones
detalladas en los artículos precedentes del presente Decreto. La obtención
de este certificado dará derecho a la utilización de la etiqueta
"Compatible con Televisión Digital Abierta de Uruguay" en el modelo del
producto certificado. El diseño gráfico de dicha etiqueta será aprobado y
publicado oportunamente por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 4

 El LATU emitirá los certificados que habilitarán la importación de
aparatos receptores de televisión, tanto que posean pantalla como que no,
y que posean un sintonizador de la norma ISDB-T (de acuerdo a lo dispuesto
al artículo 1°) o no.

Artículo 5

 Encomiéndase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dar a
publicidad el procedimiento por el cual se emitirán los certificados antes
de comenzar a dar curso a las solicitudes de certificación que se le
presenten, lo que ocurrirá en un plazo de 60 (sesenta) días, contado a
partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 338/013 de 21/10/2013 artículo 1.

Artículo 6

 Establécese que a partir de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir
de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las oficinas
de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) no darán trámite a las
operaciones de introducción al país de aparatos receptores de televisión,
tanto que posean pantalla como que no, que no cuenten con el
correspondiente certificado expedido por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU).

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 338/013 de 21/10/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Establécese que a partir de un año después de la fecha referida en el
artículo anterior, todos los aparatos receptores de televisión digital en
la norma ISDB-T que se comercialicen en el país deberán cumplir con el
presente Decreto.

Artículo 8

 El control y fiscalización del cumplimiento de la presente norma estará a
cargo de la Dirección del Área de Defensa al Consumidor del Ministerio de
Economía Finanzas, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 17.250 del
11 de agosto de 2000.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, el no
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto por los
importadores y comerciantes en su caso, dará lugar a la aplicación del
régimen sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto por la Ley
referida en el artículo anterior.

Artículo 10

 No quedarán comprendidos en las exigencias del presente Decreto los
denominados receptores "one-seg" definidos en el punto 3.16 del Anexo I (*).

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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