Aprobado/a por: Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículos 41, 42 y 43.

CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 41.- Modifíquese los siguientes artículos del Título II Cáp. V PASILLOS Y ZONAS DE PASO del Dec. 406/88 de 17 de junio de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 10 - Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado al
número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades
propias de trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas, sin
perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las ordenanzas municipales
correspondientes:
a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no exceda
de cincuenta, aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que
se agreguen.
b) Pasillos secundarios, 1,00 metros.
c) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido,
deberán tener un ancho superior a 0,60 metros al del vehículo más ancho
que circule por ellos.
d) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos sentidos,
deberán tener un ancho superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de
los vehículos más anchos que circulen por ellos.
En los casos de trabajos en buques o instalaciones navales, el ancho de
los corredores y pasillo dependerá de las existentes en las mencionadas
estructuras. Cuando sea posible, se dispondrá de pasillos principales de
1,2 metros y secundarios de 1 metro de ancho respectivamente."
"Art. 12 - Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o
máquinas, no podrán en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos
casos en que los citados elementos se desplacen hasta el límite de los
pasillos, se deberá instalar una protección que impida el contacto de las
personas con estos.
En aquellos casos en que las zonas de paso sean variables (área de diques,
etc.) dichas máquinas deberán contar con señales acústicas y visuales que
faciliten su identificación y reduzcan los riesgos de quienes circulan por
el área.
"Art. 13 - En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser
obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los
pasillos con franjas pintadas en el suelo.
También se exigirá la señalización siempre que esté prevista la
circulación de carretillas, u otros elementos de transporte por los
pasillos.
En los buques y en las áreas variables de las instalaciones navales se
deberá señalizar, utilizando sistemas no permanentes para ello."
"Art. 16 - Todo lugar por donde circule o permanezcan trabajadores, deberá
estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros.
En los buques e instalaciones navales, en todo lugar por donde circulen o
permanezcan trabajadores deberán aprovecharse las instalaciones
existentes, para otorgar la protección en altura que sea físicamente
posible de acuerdo a las estructuras mencionadas".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículos 10, 
12, 13 y 16.

Artículo 42.- Modifíquese el art. 48 del Título II Cap. XIV. ILUMINACION del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o
que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios
diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. El
sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de
intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0.80 metros del suelo y se pondrá en
servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los
lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista
riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de
iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes,
indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas
protegidos contra incendios.
En todo espacio confinado en buques en el cual no se disponga de sistema
de iluminación de emergencia, el personal deberá ingresar a trabajar
munido de una linterna o similar que le permita iluminar las zonas de
riesgo y los caminos de evacuación".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 48.
Artículo 43.- Modifíquese el art. 55 del Título II Cap. XV CONDICIONES GENERALES DE VENTILACIÓN, TEMPERATURA Y HUMEDAD del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales
como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas
de prevención tales como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso
de equipo respiratorio autosuficiente o con línea de aire limpio exterior,
uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En todos los casos
deberá disponerse siempre de personal que desde lugar seguro, vigile al
trabajador y pueda prestar servicios de rescate.
En los trabajos en buques o instalaciones navales, queda prohibido el
ingreso a espacios confinados sin tener las correspondientes
autorizaciones de la Prefectura Nacional Naval, y cumplir con todas las
medidas de seguridad por ella dispuestas.
El ingreso a trabajar en espacios confinados, y sin perjuicio de las
medidas de seguridad referidas en el inciso primero del presente, en la
medida que sean aplicables, deberá contemplar por lo menos otra específica
a las características de los trabajos, como ser: que el trabajador entre
acompañado, disponer de sistemas de contacto con el exterior adecuados
como: control visual directo, cable con baliza y pulsador con timbre al
exterior, radio, silbato, alarmas, etc."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 55.
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