Aprobado/a por: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 1.
     Art. 48  En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban
luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de
iluminación de emergencia. 

     El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una
iluminación de intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del
suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de la energía
eléctrica, iluminando los lugares de riesgo y los caminos de evacuación
del personal. Cuando exista riesgo especial de incendio que pueda
inutilizar el circuito de iluminación de emergencia, se instalarán, en
lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores alimentados
por baterías o pilas protegidos contra incendios. 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009 artículo 2,
      Decreto Nº 499/007 de 17/12/2007 artículo 42.
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