Fecha de Publicación: 19/03/1991
Página: 782-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 68/991

Declara de Interés Nacional, la actividad de inversión en la categoría "Complejos Turísticos".

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   Ministerio de Turismo.

                                       Montevideo, 31 de enero de 1991.    

   Visto: el decreto ley 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de
1974.

   Resultando: I) La imperiosa necesidad que tiene el país de promover el
turismo en su aspecto interno e internacional;

   II) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado
recomendando el otorgamiento de medidas promocionales a favor de todos
aquellos que realicen inversiones en el Sector Turismo del país.

   Considerando: I) Que el artículo 4º, literal E) del decreto ley 14.178
en la redacción dada por el artículo 31 del decreto ley 14.335, de 23 de
diciembre de 1974, prevé como uno de los objetivos a obtener a través de
la aplicación de medicas promocionales "Incrementar la incidencia
económica del Sector Turismo mediante el mejoramiento y la ampliación de
la infraestructura turística nacional";

   II) A los efectos del incremento que se busca efectivizar en la
infraestructura turística nacional, resulta conveniente la inversión en
"Complejos Turísticos", una moderna e importante concepción del Turismo
global.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el decreto ley 14.178 de 28
de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional la actividad de inversión en la
categoría "Complejos Turísticos" entendiéndose por tal el conjunto de
obras de infraestructura y urbanización, construcciones e instalaciones
complementarias, destinadas a la oferta de servicios de alojamiento,
culturales, comerciales, para congresos, deportivos, recreativos o de
esparcimiento, así como a la de lotes con servicios, realizados para
captar demanda de turismo interno e internacional.

Artículo 2

   La calificación de un determinado emprendimiento como "Complejo
Turístico" deberá ser realizada en cada caso por el Ministerio de 
Turismo.
   Efectuada dicha calificación y a fin de obtener los beneficios que se
establecen en este decreto, las empresas inversoras deberán presentar 
ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial el proyecto de inversión y sus eventuales ampliaciones, solicitando la autorización pertinente.

Artículo 3

   Exonérase de recargos, incluso el mínimo, derechos y Tasas Consulares,
Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos
y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la
importación, incluso el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico Interno, a los bienes destinados a la construcción, mejora o
ampliación, equipamiento o reequipamiento del "Complejo Turístico", a
condición de que se encuentren especificados en la resolución que se 
dicte en aplicación del artículo anterior.

Artículo 4

   Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la
adquisición en plaza de los bienes y servicios cuyo destino sea el mismo 
a que refiere el artículo anterior. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en la construcción, mejora o ampliación de
Complejos Turísticos, de acuerdo a las condiciones establecidas en este
decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en 
que se iniciaron las obras y al de los diez siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre los cuales se 
realicen las construcciones.

Artículo 6

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en el equipamiento de un Complejo Turístico,
de acuerdo a las condiciones establecidas en este decreto, se 
considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al de los cuatro siguientes, cuando se implante en Montevideo y los siete siguientes cuando se haga en el resto del país.

Artículo 7

   Las inversiones que se realicen en la construcción, mejora o
ampliación de "Complejos Turísticos" de acuerdo a las condiciones
establecidas en este decreto podrán ser amortizadas en quince años. 

   Las inversiones en equipamiento o reequipamiento podrán ser
amortizadas en tres años.

Artículo 8

   Los bienes y materiales adquiridos con los beneficios otorgados por
este decreto, no podrán ser aplicados a un destino ajeno al "Complejo
Turístico" antes de cumplidos diez años de su adquisición. En caso
contrario deberán abonarse los gravámenes exonerados y las multas y
recargos que correspondan liquidados desde la fecha de importación o
adquisición por el beneficiario.

Artículo 9

   La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará en correcto destino
de los bienes y materiales adquiridos al amparo de este decreto.

Artículo 10

   El Ministerio de Turismo controlará el mantenimiento de las
condiciones que permitieron la calificación prevista en el artículo 2º.

Artículo 11

   El plan director del proyecto será sometido a consideración de la
Comisión para el Desarrollo de la Inversión que se expedirá sobre su
financiamiento pudiendo, en su caso, coordinar las acciones
institucionales requeridas para la concreción de cada proyecto y 
respaldar a los mismos a través de las medidas concurrentes a facilitar 
la canalización de recursos, las gestiones de coinversión en el país y en el extranjero y demás acciones necesarias para la puesta en marcha del mismo.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - HECTOR GROS ESPIELL. - AUGUSTO
MONTESDEOCA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
Ayuda