Fecha de Publicación: 19/03/1991
Página: 782-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en el equipamiento de un Complejo Turístico,
de acuerdo a las condiciones establecidas en este decreto, se 
considerarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al de los cuatro siguientes, cuando se implante en Montevideo y los siete siguientes cuando se haga en el resto del país.
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