Fecha de Publicación: 22/10/2001
Página: 195-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 404/001

Díctanse normas relativas a la autorización a la que están sujetas todas 
las construcciones de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento del 
agua para riego agrario.
(2.681*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                         Montevideo, 11 de octubre de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los Arts. 21 y concordantes de la ley Nº 16.858, 
de 3 de setiembre de 1997;

RESULTANDO: I) conforme a las citadas disposiciones, toda construcción de 
obras hidráulicas con fines de riego agrario requiere la aprobación del 
proyecto de obra y derecho de uso de agua, del plan de uso y manejo de 
suelos y aguas y, cuando corresponde, de la autorización ambiental 
previa, por parte de los organismos competentes;

II) la citada norma encomienda a la reglamentación la creación de los 
mecanismos y procedimientos necesarios para la aprobación conjunta por 
parte de los citados organismos;

CONSIDERANDO: I) el crecimiento notorio del riego, viene provocando 
aumento considerable de las obras hidráulicas en el país cuya 
autorización es conveniente urgir mediante mecanismos eficaces de gestión 
administrativa;

II) la Comisión Honoraria Asesora de Riego, constituida por delegados de 
las distintas Secretarías de Estado con competencia directa en las 
mencionadas autorizaciones y delegados del sector privado, recomienda los 
procedimientos de coordinación a los efectos del análisis y evaluación 
conjunta de las solicitudes de autorización;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto-ley 
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley Nº 15.239, de 23 de 
diciembre de 1981, ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, decreto Nº 
284/990, de 21 de junio de 1990 y decreto Nº 435/994, de 21 de setiembre 
de 1994,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 (Autorización).- Están sujetas a autorización administrativa, todas las 
construcciones de obras hidráulicas destinadas al aprovechamiento del 
agua para riego agrario.
Cuando se trate de obras que aprovechen aguas del dominio público, se 
deberá solicitar en forma conjunta permiso o concesión del uso privativo 
de las mismas, según corresponda.
En los demás casos, deberá acreditarse la vinculación jurídica 
correspondiente.

Artículo 2

 (Proyecto de Riego).- La solicitud de autorización a que refiere el 
artículo anterior, deberá ser acompañada de un Proyecto de Riego y los 
recaudos que se disponen en el presente reglamento.
El Proyecto de Riego en que se funda la solicitud de autorización de obra 
hidráulica para riego, deberá contener una descripción clara, precisa y 
detallada de todos los aspectos y alcances de la obra, del 
aprovechamiento, transporte y aplicación del agua, con referencia expresa 
de las superficies beneficiadas y afectadas. En todo caso se observará 
que la ejecución del Proyecto cumpla debidamente con la protección de los 
recursos naturales y no afecte derechos de aguas inscriptos con 
anterioridad.

Artículo 3

 (Contenido del Proyecto).- A los efectos previstos en el artículo 
anterior, el Proyecto de Riego deberá incluir: a) la documentación 
relativa a la construcción de la obra hidráulica; b) el Plan de Uso y 
Manejo de Suelos y Aguas; c) la documentación que acredite la 
disponibilidad jurídica de los predios afectados y beneficiados a los 
efectos de la viabilidad de la ejecución del Proyecto de Riego; d) la 
documentación que corresponda, cuando sea exigible la Autorización 
Ambiental Previa; e) en caso de que no corresponda la autorización 
ambiental previa, se deberá llenar un formulario resumen que contendrá 
las características básicas del proyecto el que será enviado al 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
(Dirección Nacional de Medio Ambiente) a los efectos de lo dispuesto por 
el artículo 456 de la ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

Artículo 4

 (Documentación de la Obra Hidráulica) - La documentación relativa a la 
construcción de la obra hidráulica, deberá contener como mínimo los 
siguientes recaudos:
4.1 Plano de las parcelas con individualización de obras, ubicación y 
bienes involucrados.
4.2 Informe Técnico de la Obra Hidráulica, con los estudios, memoria 
técnica descriptiva y planos respectivos de las superficies afectadas. 
Por superficies afectadas se entienden, las que sirven de asiento a las 
obras, a saber: en el caso de una represa o tajamar, por los de asiento 
del dique y de inundación del embalse; en el caso de toma directa, la 
parcela de ubicación de la misma; y en otras obras de almacenamiento, las 
parcelas en que se asientan o se ubican las mismas. En todo caso quedan 
comprendidas y deberán indicarse, las servidumbres y parcelas que quedan 
gravadas por ellas a los efectos de las obras.

Artículo 5

 (Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas) - El Plan de Uso y Manejo de 
Suelos y Aguas deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 4 
del decreto Ley Nº 15239, de 23 de diciembre de 1981 y su reglamentación, 
y comprende el detalle a nivel predial de las superficies beneficiadas, 
junto con el compromiso de su cumplimiento por parte de los productores 
de los predios beneficiados.
A los efectos de este decreto, se entiende por superficies beneficiadas, 
la de los cultivos a regar, debidamente indiviualizados por parcelas.
El Plan de Uso y Manejo deberá contener un Informe Técnico a nivel 
predial, con memoria técnica descriptiva de las obras de conducción, 
equipos y elementos de riego, características de las tierras 
beneficiadas, sistemas de rotación de cultivos y los planos o cartas 
respectivas.

Artículo 6

 El incumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas así como la 
construcción total o parcial de obras hidráulicas en omisión de todos o 
algunos de los requisitos dispuestos, será sancionado con las multas 
previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 16858 de 3 de setiembre de 1997, 
sin perjuicio de la caducidad de la autorización de la obra y la del 
derecho sobre el agua cuando por la gravedad del incumplimiento se 
afecten derechos de terceros o se ocasione erosión grave a los suelos o 
degradación de las propiedades químicas o físicas de los mismos.

Artículo 7

 (Disposición Transitoria) - Las obras hidráulicas ya autorizadas, que no 
cuenten con un Plan de Manejo de Suelos, deberán presentarlo en el plazo 
de 1 (un) año a contar de la fecha de publicación del presente decreto en 
el Diario Oficial, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 
precedente.
Los Ministerios competentes darán amplia difusión de lo dispuesto en el 
presente artículo.

Artículo 8

 (Autorización Ambiental Previa) - De acuerdo al decreto Nº 435/994, del 
21 de setiembre de 1994, la documentación del Proyecto de Riego relativa 
a la gestión de la Autorización Ambiental Previa deberá contener como 
mínimo los siguientes recaudos:
a) Descripción del medio: Identificación del o los ecosistemas 
   terrestres y acuáticos que se encuentran presentes en la zona donde se
   realizará el embalse o toma.
b) Impactos ambientales del proyecto. Afectación a los hábitat naturales,
   vegetación, tipo de suelos que serán inundados, sostenibilidad de los
   ecosistemas aguas abajo, calidad de recursos hídricos, manejo del
   cultivo, patrimonio cultural, etc.
c) Medidas de mitigación a implementar minimizando los impactos.
d) Plan de monitoreo de las variables ambientales que han sido
   modificadas.

Artículo 9

 (Disponibilidad Jurídica de los Predios) - La disponibilidad jurídica de 
los predios beneficiados y afectados a los efectos de la ejecución del 
Proyecto de Riego, se podrá acreditar mediante certificación notarial o 
por la exhibición y copia de los contratos respectivos que quedarán 
agregados al expediente. En los casos de suministro de aguas a terceros, 
se deberán agregar los respectivos contratos, con acreditación de los 
derechos de goce sobre los predios beneficiados, de parte de quien habrá 
de regar, comprometiéndose al cumplimiento del Plan de Uso y Manejo de 
Suelos y Aguas respectivo.
La cantidad de tierras beneficiadas cuya disponibilidad deberá 
acreditarse, no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de la 
capacidad potencial de riego de la obra hidráulica.
En los casos de concesión condicionada (Art. 5 de la Ley Nº 16858) se 
indicarán, para su individualización, los datos de las parcelas que 
resultarán afectadas y sobre las cuales se habrá de gestionar la 
imposición de las servidumbres que correspondan.

Artículo 10

 (Clasificación de las Solicitudes) - Todas las solicitudes a que refiere 
el presente decreto, se clasificarán según su naturaleza en: a) Solicitud 
nueva; b) Solicitud de Renovación; c) Solicitud de Modificación; y d) 
Solicitud de Cesión.
Las solicitudes de renovación, modificación y cesión de derechos,. 
seguirán el mismo trámite que las solicitudes nuevas, y se presentarán en 
el expediente original, con la mención y acreditación de los aspectos 
nuevos a considerar y que motivan la solicitud.

Artículo 11

 (Formularios e Instructivos) - Se confeccionarán formularios e 
instructivos únicos por tipo de Proyecto a los efectos de la intervención 
de los organismos competentes. Se entregarán a los interesados explicando 
los procedimientos a seguir y la documentación a presentar.

Artículo 12

 (Oficina receptora) - La solicitud deberá presentarse ante las Oficinas 
Regionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca que corresponda al emplazamiento de la 
obra hidráulica; o en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio 
de Transporte y Obras Públicas o la División Suelos y Aguas del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Oficina receptora 
verificará la presentación de todos los recaudos y la clasificación según 
la naturaleza de la solicitud conforme el presente decreto lo dispone. Si 
después de recibida la solicitud, surge la falta de documentación para el 
trámite, se deberá subsanar la omisión por el interesado dentro del plazo 
de 10 (diez) días de comunicada, bajo apercibimiento de archivo de la 
actuación.

Artículo 13

 (Presentación) - La solicitud deberá presentarse por duplicado, 
formándose con cada vía una carpeta que corresponderán para su trámite a 
la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, y a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, respectivamente. Cuando 
correspondiere la Autorización Ambiental Previa del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la solicitud se 
presentará por triplicado, formándose una tercera carpeta que será 
remitida a la Dirección Nacional de Medio Ambiente. En los demás casos 
deberá completarse, con el mismo destino, el formulario referido en el 
inciso final del Artículo 3º del presente decreto.

Artículo 14

 Si los Ministerios no formularen observaciones, se requerirá la opinión 
de la Junta de Riego respectiva. Con la opinión de ésta y cuando 
corresponda (art. 177 del Código de Aguas y art. 14 de la Ley Nº 16466), 
se dispondrá la realización de una única Audiencia, a todos los efectos, 
cuya celebración se anunciará mediante publicación en el Diario Oficial y 
en otro diario de circulación nacional. El expediente quedará de 
manifiesto durante el plazo de 10 (diez) días hábiles en el lugar de 
realización de la audiencia.

Artículo 15

 Celebrada la Audiencia y si no hubiere oposición, o si la hubiere y ésta 
fuera desestimada o retirada se dictarán las resoluciones.

Artículo 16

 En caso que la Junta de Riego no emitiera opinión favorable en el plazo 
de 10 (diez) días desde que fuera convocada, el asunto pasará a 
conocimiento de la Comisión Asesora de Riego a los efectos de lo previsto 
en el Inciso B - Art. 28 de la Ley Nº 16858, la que dispondrá de un plazo 
de 10 (diez) días para pronunciarse y se convocará la realización de una 
Audiencia como se dispone en el Artículo 14, cuando corresponda.

Artículo 17

 La autorización de obras hidráulicas así como el otorgamiento de usos 
privativos del agua pública con fines de riego y la aprobación de los 
planes de manejo de suelos y aguas, se efectuarán bajo el principio de 
unidad de cuenca hidrográfica.

Artículo 18

 A los efectos de la tramitación referida en el presente, los interesados 
deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de una ciudad o 
centro poblado.

Artículo 19

 Comuníquese, etc.

BATLLE, GONZALO GONZALEZ, LUCIO CACERES, CARLOS CAT.


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