Fecha de Publicación: 28/05/1996
Página: 378-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 186/996

Incorpórase un nuevo enfoque en relación a la gestion y el control del Estado, para proceder a la reformulación de estructuras organizativas de  los Incisos del Presupuesto Nacional.
(1.099*R)

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
           Ministerio de Turismo
            Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
             Ambiente

                                           Montevideo, 16 de mayo de 1996

   Visto: lo dispuesto en los arts. 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996;

   Resultando: que los mismos refieren a la reformulación de las
estructuras organizativas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional, siendo aplicables a los demás Incisos comprendidos en el mismo
(art. 731);

   Considerando: I) que compete al Poder Ejecutivo fijar los criterios
técnicos y las instrucciones para que los Incisos eleven para su
aprobación sus proyectos de estructura organizativa, jerarquizando sus
respectivos cometidos sustantivos;

   II) que, en tal sentido, es fundamental habilitar a que el Estado sea
más eficaz en su acción reguladora y de control, y más eficiente como
proveedor de servicios, aumentando su calidad sin aumento de los costos;

   III) que es deber del Estado garantizar el acceso equitativo de la
población a los servicios a su cargo, regulando la provisión adecuada de
los que son ejecutados por el sector privado;

   IV) que el acelerado crecimiento tecnológico, la apertura de la
economía y los compromisos derivados de la integración regional obligan
al Estado a redefinir sus objetivos estratégicos para enfrentar una
situación fiscal deficitaria conjuntamente con una alta relación del
gasto público respecto del producto, todo ello con vistas a incrementar
la competitividad del país;

   V) que adecuar la estructura del Estado requiere modificar el modelo
burocrático tradicional de su Administración basado en el control de
actividades y procedimientos, hacia uno más gerencial centrado en los
resultados de la gestión pública, que tiene como objetivo satisfacer las
expectativas de los ciudadanos;

   VI) que, en esa perspectiva, la reforma del Estado debe concentrarse
en los cometidos sustantivos a su cargo, reasignando hacia ellos los
recursos destinados a actividades de baja productividad o provenientes de
aquéllas que no deben ser prestadas directamente por el Estado, pudiendo
ser contratadas con terceros;

   VII) que la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, incorpora ese nuevo
enfoque en relación a la gestión y el control del Estado, estableciendo
un plazo perentorio para proceder a la reformulación de estructuras
organizativas de los Incisos de la Administración Central y las que así
lo decidan del resto de los Incisos del Presupuesto Nacional;

   VIII) que se dio intervención al Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (CEPRE), teniendo en cuenta su competencia específica para
promover el reordenamiento de las estructuras organizativas y el
fortalecimiento de los cometidos sustanciales de los Incisos (art. 703 y
706 lit. B de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996).

   IX) que, asimismo, es necesario reglamentar la norma contenida en el
art. 13 de la misma Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en virtud del
cual se faculta al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros
la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo;

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el art.
168, num. 4º de la Constitución y disposiciones aplicables de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996;

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

                                TITULO I
                          DE LAS NORMAS TECNICAS

Artículo 1

   La formulación de las estructuras organizativas de cada Inciso deberá
ajustarse a los criterios técnicos siguientes:
   a) la asignación de un cometido no implica necesariamente la
existencia de una unidad organizativa específica para desempeñarlo;
   b) cada Unidad Ejecutora agrupará los cometidos sustantivos del Inciso
sobre un sector de actividad homogéneo;
   c) no se propondrán Unidades Ejecutoras con menos de 60 puestos de
trabajo, sean presupuestados o contratados;
   d) cada Unidad Ejecutora se subdividirá, en atención a su dimensión y
complejidad, en Divisiones; las Divisiones en Departamentos; y los
Departamentos en Secciones, teniendo en cuenta lo establecido en el art.
5º de este Decreto;
   e) el jerarca de cada Unidad Ejecutora no podrá tener más de 2
unidades organizativas fuera de la línea jerárquica y bajo su
supervisión, excepción hecha de las Comisiones creadas con carácter
permanente en su ámbito; y
   f) los cargos y funciones contratadas podrán ser declarados
excedentarios en los términos del art. 720 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996; los que se correspondan con los cometidos no sustantivos
serán considerados excedentarios.

Artículo 2

   Sólo podrán ser Unidades Ejecutoras aquellas que tengan a su cargo
cometidos sustantivos del Inciso, de acuerdo a lo establecido en el art.
708 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el presente Decreto.
   También podrán ser Unidades Ejecutoras las Direcciones Generales de
Secretaría o sus equivalentes, las que agruparán los servicios de apoyo
del Inciso no susceptibles de ser contratados con terceros.

Artículo 3

   Las Unidades Ejecutoras tendrán el carácter de Unidades de asignación
de recursos, gestión y obtención de resultados.

Artículo 4

   Se consideran unidades organizativas, dentro de cada Unidad Ejecutora,
las partes de la misma caracterizadas por ser componentes estructurales
definidos por la homogeneidad de cometidos y atribuciones, ya sean de
línea jerárquica o de asesoramiento directo, y por tener un volumen de
trabajo que justifique una productividad y eficacia suficientes.

Artículo 5

   Los niveles de apertura de las unidades organizativas dependerán de la
dimensión y complejidad de las tareas a realizar, y deberán ajustarse a
los criterios técnicos siguientes:
   a) deberá evitarse una excesiva subdivisión de la estructura
organizativa:
   b) no se propondrán Secciones o unidades organizativas equivalentes,
integradas con menos de 10 puestos de trabajo, incluyendo el jefe
respectivo; y
   c) las Unidades Ejecutoras no podrán tener menos de 2 ni más de 6
unidades organizativas con nivel de División, con excepción de las
Direcciones Generales de Secretaría o sus equivalentes, que no podrán
tener menos de 2 ni más de 4 unidades organizativas de ese nivel.

Artículo 6

   Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas
deberán contener el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de
denominación o nivel de las unidades organizativas previamente
existentes, a fin de ajustarse a lo establecido en las disposiciones
precedentes.
   Los proyectos que no se ajusten a los lineamientos establecidos en los
literales c) y e) del art. 1º y en los literales b) y c) del art. 5º sólo
podrán ser sometidos a consideración del CEPRE cuando medien
circunstancias excepcionales debidamente fundadas por el jerarca máximo
del Inciso correspondiente.

Artículo 7

   En lo pertinente serán aplicables los criterios establecidos en el
Decreto Nº 255/995 de 11 de julio de 1995.

                                TITULO II
                      DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
                                Capítulo 1
               Definición de las estructuras organizativas

Artículo 8

   La definición de la estructura organizativa interna de cada Inciso se
realizará de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos
establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996 y los fijados por este Decreto. El jerarca máximo del
Inciso respectivo formulará tal definición en base a la determinación
precisa de los cometidos sustantivos a su cargo y propondrá la
transferencia de aquellos que no revisten tal carácter o recomendará se
proceda a su eliminación por la vía correspondiente.

Artículo 9

   Dentro de los 45 días siguientes a la aprobación del presente Decreto,
dichas definiciones deberán ser presentadas al CEPRE por los Jerarcas de
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, el que emitirá opinión
sobre las mismas dentro de los 15 días siguientes, comunicándola al Poder
Ejecutivo.
   Exhórtase a los jerarcas máximos de los demás Incisos del Presupuesto
Nacional a presentar al CEPRE las reformulaciones de sus estructuras
organizativas funcionales conforme lo establece el art. 731 de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10

   Para la reformulación de las estructuras organizativas deberá tenerse
especialmente en cuenta la definición realizada y la opinión del CEPRE
sobre la misma, de acuerdo a lo previsto en este Decreto.

                                Capítulo 2
              Presentación de las estructuras organizativas

Artículo 11

   Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas serán
elaborados por cada Unidad Ejecutora y aprobados por el jerarca máximo
del Inciso (art. 709, inc. 2º y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996).

Artículo 12

   Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas
deberán ser presentados al CEPRE dentro de los 180 días siguientes a la
aprobación del presente decreto.

Artículo 13

   El CEPRE procederá al análisis de los proyectos de reformulación de
las estructuras organizativas de cada Inciso en el orden en que sean
presentados.
   En caso de que los mismos sean informados favorablemente, el CEPRE los
elevará al Poder Ejecutivo o en su caso, a los jerarcas de los Incisos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para
su aprobación.
   Los proyectos de reformulación que merezcan observaciones serán
devueltos al Inciso remitente a los efectos de considerar las
modificaciones correspondientes conforme a los criterios aconsejados por
el CEPRE.

Artículo 14

   En la consideración de los proyectos de reformulación de las
estructuras organizativas, se analizará la racionalización derivada de
las adecuaciones o transformaciones propuestas, la que deberá ser
consistente con los cometidos sustantivos asignados a las Unidades
Ejecutoras respectivas.

Artículo 15

   Una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, o en su caso por los
jerarcas máximos de los Incisos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, los proyectos de reformulación de las
estructuras organizativas serán comunicados a la Asamblea General, no
pudiendo ser ejecutados hasta que hayan transcurrido 30 días de su
remisión.

                                TITULO III
                      DE LOS COMETIDOS SUSTANTIVOS

Artículo 16

   Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas de los
Incisos deberán corresponderse con el desarrollo de sus cometidos
sustantivos.

Artículo 17

   Son cometidos sustantivos las actividades referidas a la formulación
de políticas, las de regulación y las de control, asignadas al Estado por
la Constitución o la ley.
   La prestación efectiva de los servicios será realizada directamente
por el Estado sólo cuando ello esté impuesto por la Constitución o la
ley, cuando su ejecución por los particulares no garantice la equidad en
el acceso de la población a los mismos o cuando exista una relación
adecuada entre el costo del servicio y el resultado obtenido.

Artículo 18

   A título enunciativo, no se consideran cometidos sustantivos los
siguientes:
   a) los servicios de talleres, imprentas, limpieza, mantenimiento,
vigilancia, transporte de personas y cosas, arquitectura, certificaciones
médicas, extensión técnica y científica, investigación asociada a la
extensión, laboratorios, cantinas y similares;
   b) los que implican duplicaciones o superposiciones con otras Unidades
Ejecutoras del mismo o de otro Inciso.
   A los efectos de este Decreto, y ante consulta formulada en cada caso
específico, el CEPRE podrá adelantar la opinión acerca de aquellas
actividades que a su juicio no se consideran cometidos sustantivos.

Artículo 19

   En todos los casos en que un servicio sea cumplido por la misma unidad
organizativa que lo regula y lo controla, ésta deberá reorganizarse a fin
de separar la actividad normativa y fiscalizadora de la prestacional,
priorizando las actividades de regulación y fiscalización.

Artículo 20

   Son cometidos de apoyo todos aquellos que, sin ser sustantivos, son
necesarios para el desempeño de los mismos.

                                TITULO IV
                     DE LA CONTRATACION CON TERCEROS

Artículo 21

   Será contratada con terceros la prestación de los cometidos no
sustantivos definidos en el capítulo precedente de este Decreto, así como
la de aquellos cometidos sustantivos o de apoyo cuya ejecución directa no
se justifique de acuerdo a lo establecido en este Decreto.

Artículo 22

   En los procedimientos competitivos de contratación de las actividades
previstas en el artículo anterior se dará preferencia a empresas formadas
por ex-funcionarios o por funcionarios con cargos o funciones contratadas
comprendidos en el art. 14 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o
mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular
de condiciones respectivo.
   El cómputo del margen de preferencia cuantitativo no podrá ser
superior al 10%, aplicándose, en lo pertinente, lo previsto en el Pliego
Unico de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros
y Servicios no Personales aprobado por Decreto Nº 53/993 de 28 de enero
de 1993.

Artículo 23

   Cuando la contratación con empresas formadas por ex funcionarios o por
funcionarios con cargos o funciones contratadas excedentarios
comprendidos en el art. 14 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 se
realice en el marco de planes concertados de desarrollo empresarial que
no hagan posible la licitación pública deberá certificarse por el
Ministerio de Economía y Finanzas tal circunstancia a los efectos de que
dicha contratación pueda efectuarse en forma directa, de acuerdo a lo
establecido en el lit. i) del art. 33 del TOCAF.
   En tal caso, la contratación no podrá tener una duración mayor a los
dos años, pudiendo prorrogarse por única vez por igual plazo cuando la
importancia de la inversión requerida u otras características
contempladas en el programa concertado así lo justifiquen
suficientemente.

Artículo 24

   En los casos en que los servicios a contratar con terceros se
financien, total o parcialmente, con precios a cargo de los usuarios, el
establecimiento o modificación de los mismos deberá ser autorizado por el
Poder Ejecutivo en cada caso, sin perjuicio de la aplicación automática
de las paramétricas de ajuste que prevean los pliegos particulares de la
contratación.

Artículo 25

   Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA
LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI.
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