APROBACION DE MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRIBUTACION DEL AGRO Y CREACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 11/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 761

CAPITULO I - TRIBUTACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 1

   Créase un impuesto anual que gravará las rentas netas de fuente
uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades agropecuarias. Dicho
Impuesto se denominará Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Rentas Agropecuarias derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 
27/12/2006 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 190.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 20.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 1.

Artículo 2

   Constituyen rentas comprendidas:

A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del
factor tierra, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas,
cueros y leche, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
Se incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y
similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.

B) Las provenientes de arrendamientos.

C) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal
de los bienes enajenados.

   No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierras y mejoras).
   No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos,
inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales, cifra que
se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que refiere el
artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 191.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  (Sujetos Pasivos). Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas
comprendidas.
   También serán  considerados sujetos  pasivos los núcleos familiares y
quienes intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares,
ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 192.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 3.

Artículo 4

  (Remisión). Serán de aplicación para este impuesto todas las normas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 2, Texto Ordenado
1982) con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 5

  (Ejercicio). El ejercicio fiscal se cerrará el 3 de junio de cada año.
El primer ejercicio comprenderá el período 15 de octubre de 1984 a 30 de
junio de 1985.
   Para los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades
agropecuarias e industriales, el ejercicio económico coincidirá con el
ejercicio fiscal.
   No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección
General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.
   Esta disposición regirá para los ejercicios que cierren con
posterioridad al 30 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 
artículo 161.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (Renta bruta de semovientes). La renta bruta pecuaria resultará de
deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y las variaciones
físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de
Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la aplicación
del cálculo de ajuste por inflación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se
valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:

A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y siete
por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por
documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se
pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras,
B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base
del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de
la vida útil que corresponda.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 8

  (Valuación de inventarios). Las existencias de semovientes se computarán
por el valor en plaza que establecerá la administración, teniendo en
cuenta los precios corrientes.
   Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán
sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la
Administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 162.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (Deducción). Se considerarán gastos del ejercicio en que se realicen:

a) los cultivos anuales;
b) los de implantación de praderas permanentes;
c) alambrados;
d) los de construcción de tajamares, y
e) los de implantación de bosques protectores o de rendimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 9.

Artículo 10

  (Documentación). Las operaciones que generen rentas gravadas deberán
documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que
deberán contener impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y
demás datos para la identificación del contribuyente, anotándose en ella
los bienes entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la
operación y la identificación del  adquirente.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales por
debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la obligatoriedad
de documentar sus operaciones.
   Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas cuando
exista documentación oficial de las operaciones y en los casos que
establezca.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.726 de 
08/02/1985 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.726 de 08/02/1985 artículo 1, Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones legales
genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas entidades o
actividades. Las rentas provenientes de las explotaciones de bosques y
montes a que se refieren los artículos 33 a 37 del Título 2 del T.O. 1982,
están exoneradas del presente tributo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 178.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las referencias legales al Impuesto a las Actividades Agropecuarias y
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán aplicables al
Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a 30 de
junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de N$ 3:000.000
(nuevos pesos tres millones) actualizado por la variación experimentada en
el índice de precios mayoristas agropecuarios en el período octubre de
1984 a junio de 1985, deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se
crea por el artículo 1 de esta ley, a partir del ejercicio comprendido
entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.

   Para el ejercicio 1 de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1.

   Para el ejercicio 1 de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto
será el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad
básica media del país correspondiente al ejercicio 1 de julio de 1986 al
30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que dispone el
artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1 de julio de 1988 el Poder
Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente al
ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media del país
correspondiente al ejercicio inmediato anterior determinado de conformidad
con lo que dispone el artículo 10 del Título 1 del T.O. 1982.

   A efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados en
el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de la venta
de productos agropecuarios que no sean ganado, lana, cueros y cerdas se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento).

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las  ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 197.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.726 de 08/02/1985 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.726 de 08/02/1985 artículo 2, Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen el límite establecido
en el artículo anterior, podrán optar por tributar de acuerdo con las
normas del Impuesto a las rentas Agropecuarias o a las del Título I del
texto Ordenado 1982. En todo caso, los contribuyentes deberán liquidar un
mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares. Quienes
opten por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán volver
a ser contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 15

   Los contribuyentes que opten tributar de acuerdo con las normas del
Título 1 del Texto Ordenado 1982 (Impuesto a las Actividades
Agropecuarias) y en ejercicios siguientes obtengan ingresos netos que
superen el monto que establece el artículo 13 de esta ley, deberán
tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias desde
dicho ejercicio y no podrán volver a ser contribuyentes del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.

Artículo 16

    Agregase al artículo 8º del Capítulo 1 del texto Ordenado 1982 el
siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General 
Impositiva).

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1982
por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General 
Impositiva).

Artículo 18

   Sustituyese el artículo 13 del Título 1 del Texto Ordenado 1982 por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General 
Impositiva).

Artículo 19

    Sustituyese el artículo 18 del Título I del Texto Ordenado 1982 por el
siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General 
Impositiva).

Artículo 20

   Los titulares de rentas comprendidas en el impuesto que se crea en el
artículo 1º y de ingresos alcanzados por el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, sean contribuyentes o no, deberán presentar declaración
jurada para determinar su situación frente a tales tributos, cuando así lo
requiera la reglamentación y en la forma y condiciones que ella determine.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 21

   Fíjase en el 5% (cinco por ciento) el porcentaje que se refiere el
artículo 1º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Derógase el artículo 3º de la ley 15.360, de 24 de diciembre de 1982.
Referencias al artículo

CAPITULO II - TRIBUTACION TRANSITORIA

Artículo 23

   Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos siguientes,
un impuesto que regirá desde el 19 de octubre de 1984 al 30 de junio de
1985. Del producido de dicho impuesto, un porcentaje que oportunamente
fijará el Poder Ejecutivo se destinará a crear un Fondo Especial de
Indemnización a los productores afectados por los fenómenos climáticos del
8 de noviembre de 1984 y el 2 de diciembre de 1984.

   Dicho porcentaje deberá establecerse con anterioridad al 30 de
setiembre de 1985 y, el monto total del Fondo Especial de Indemnización no
podrá exceder de NS 160:000.000 (ciento sesenta millones de nuevos pesos).

   Dicho importe será depositado en una cuenta especial del Banco de la
República Oriental del Uruguay, contra la cual girará el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los
contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su caso, a que
se refiere el Capitulo I de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.753 de 24/06/1985 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

  (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se
encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los
siguientes bienes:

 A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
 B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
 C) Leche.
 D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. Quedarán
gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comerciali cen bienes de
su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o ajena.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Contribuyentes). Son contribuyentes del impuesto los enajenantes de
los bienes gravados que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio. Quedan derogadas para este tributo todas las
exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas
entidades o actividades.
Referencias al artículo

Artículo 26

  (Monto imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio de los bienes
gravados. Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción,
el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento)
pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para cada bien
incluido en el hecho generador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Facultades). Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y
normas de registración necesarias para el contralor del tributo. La
Dirección General Impositiva, con asesoramiento del Ministerio de
Agricultura y Pesca, fijará el monto máximo del crédito por retención a
que pueda dar lugar a cada tipo de explotación. En caso que los créditos
superasen este monto, los contribuyentes deberán justificar la mayor venta
que dió origen al excedente del crédito.
Referencias al artículo

Artículo 29

  (Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las
declaraciones de los agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación,
incluso el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso
anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes
debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual
el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los
efectos de su posterior imputación o devolución.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

   La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes
de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o
percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.
Referencias al artículo

Artículo 31

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la
designación como agente de retención o de percepción, de quienes no
hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos,
haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1984 el plazo establecido por el
artículo 1º de la ley 15.366, de 27 de enero de 1983, así como para
transformar en nominativas las acciones al portador. Las  sociedades que
se acojan a lo dispuesto gozarán de la exenciones establecidas por el
inciso 2º del artículo 1º de la ley citada.
   A partir del 1º de enero de 1988 será de aplicación lo dispuesto por
los artículos 2 y 4 de la ley 15.366 referida.

Artículo 35

   Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS MATTOS MOGLIA
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