Fecha de Publicación: 09/11/1984
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

   (Hecho generador). Grávase la enajenación realizada a quienes se
encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos Estatales, de los
siguientes bienes:

 A) Lanas y cueros ovinos y bovinos,
 B) Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
 C) Leche.
 D) Cereales, oleaginosos y sacarígenos.

   A los efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o de que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

   Quedarán gravados asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen
bienes de su propia producción y quienes exporten por cuenta propia o
ajena.
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