LEY ORGANICA DE UTE




Promulgación: 04/07/1980
Publicación: 12/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 25
Reglamentada por: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA DENOMINACION, PERSONERIA Y DOMICILIO

Artículo 1

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
creada por ley 4.273, de 21 de octubre de 1912 y cuya denominación actual
estableció la ley 14.235, de 25 de julio de 1974, es persona de derecho
público interno, con el grado de autonomía técnica determinada por las
normas de rango constitucional relativas a los entes descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado y por la presente Ley 
Orgánica.
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Artículo 2

   Su domicilio estará ubicado en la capital de la República, sin
perjuicio de los domicilios especiales establecidos o que pudieren
establecerse.
Referencias al artículo

CAPITULO II - COMETIDOS

Artículo 3

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
por cometido la prestación del servicio público de electricidad de acuerdo
con las previsiones del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977,
y modificativas.
   También tendrá por cometidos la realización de cualquiera de las
actividades de la industria eléctrica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 3.
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CAPITULO III - COMPETENCIA

Artículo 4

  Para el cumplimiento de sus cometidos le compete:

A) Generar, transformar, trasmitir, distribuir, exportar, importar y
comercializar la energía eléctrica en las formas y condiciones
establecidas por la presente ley. Para el cumplimiento de tales fines en
el territorio nacional podrá, en forma accidental o permanente, vincularse
contractualmente con entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, cumpliendo con las disposiciones constitucionales y legales
vigentes en materia de contratación estatal.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, se le confiere
la autorización a que refieren los incisos finales del artículo 188 de la
Constitución de la República para que, con el previo consentimiento del
Poder Ejecutivo, participe en empresas de capital mixto, público o
privado, siempre que las mismas tengan por objeto principal la instalación
de nuevas plantas generadoras o la realización de nuevas líneas de
transporte, ampliando el sistema de trasmisión para interconectarse con
los países de la región.
Los procedimientos deberán asegurar la publicidad e igualdad de trato a
los oferentes y la decisión del organismo se fundará en un estudio de
factibilidad de la inversión resultante.
Deberá asegurarse contractualmente la participación de los representantes
del Estado en los respectivos directorios. (*)
B) El suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, de acuerdo con
las reglamentaciones pertinentes;
C) La compra o venta de energía eléctrica de acuerdo con los convenios de
interconexión internacional existentes o que se firmen en el futuro,
previa aprobación del Poder Ejecutivo;
D) La ejecución por sí o por empresas o personas que contrate, de todas
las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de
energía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o que se
dicten;
E) La compra o venta de energía eléctrica a organismos interestatales en
que sea parte la República Oriental del Uruguay;
F) La participación en toda elaboración de planes o proyectos que se
refieren o tengan incidencia en el sistema eléctrico nacional;
G) La operación del Despacho Nacional de Cargas de acuerdo con lo que
preceptúa la Ley Nacional de Electricidad;
H) Disponer de sus bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase
de derechos de su propiedad, incluyendo la enajenación, adquisición por
cualquier título, arrendamiento y constitución de toda clase de derechos,
aun los reales, a todos los efectos relacionados con sus cometidos. (*)
I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a
funcionar con sus centrales generadoras. (*)
J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas
de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República como
en el exterior. (*)
A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de su tareas.
En las áreas de su especialidad como en las anexas podrá, asimismo,
prestar servicios. (*)
K) Con la aprobación del Poder Ejecutivo, participar fuera de fronteras
en las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión,
distribución y  comercialización de la energía eléctrica, así como en las
actividades anexas para el cumplimiento de las anteriormente descritas,
excluyendo aquellas que constituyeran actividades asignadas como monopolio
a otros Entes del Estado, directamente o asociadas con empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán también comprendidas en esta competencia todas las
actividades, negocios y contrataciones necesarias para el cumplimiento de
sus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Literales a), h), j) y k) redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997 
artículo 22.
Literal i) agregado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27.
Literal j) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 266,
      Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27.
Literal k) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 
artículo 265.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 265 y 266, Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27, Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 4.
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CAPITULO IV - DE LA DIRECCION

Artículo 5

   La dirección del servicio, formulación de los reglamentos internos,
nombramientos y destitución del personal, que será amovible,
corresponderán al Directorio. Será competencia de éste, igualmente,
proyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes, así
como el presupuesto.
   El Directorio estará compuesto por tres Miembros designados por el
Poder Ejecutivo, determinando expresamente quiénes serán Presidente y
Vicepresidente.
   Se tendrá principalmente en cuenta para su designación sus antecedentes
en el sector público, en la conducción empresarial y en el sector
eléctrico.
   Serán retribuidos con remuneraciones mensuales o dietas en su caso, en
atención a la naturaleza de sus funciones.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 6

   Los Miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:

A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión
en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva;
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
resolución, hubieran estado presente al darse lectura al acta y formularan
impugnación o dejasen constancia de su disconformidad;
C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó resolución,
hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento que lo
motivó.

   Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el Presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.
   Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo
testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus
resoluciones.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 7

   Compete al Presidente como jefe ejecutivo del Organismo, o a quien lo
sustituya legalmente, en cumplimiento de las resoluciones emanadas del
Directorio, representar, dirigir, coordinar y controlar la marcha general
de la institución. Para ello, podrá ordenar todos los actos necesarios a
la administración de la misma, salvo los que sean de competencia privativa
del Directorio conforme a las normas de rango constitucional para los
entes descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, a
esta Ley Orgánica y a su Reglamento General.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 8

   El Directorio o el Presidente en su caso, podrán delegar en jerarquías
subalternas las respectivas facultades necesarias para el eficaz
funcionamiento del organismo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Habrá un Gerente, quien dependerá en forma inmediata del Presidente y
cuyo cometido principal será la superintendencia de la administración
total del ente de acuerdo a las reglamentaciones y actos que dicten el
Directorio o el Presidente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 10

   Sin perjuicio de las incompatibilidades que establece la Constitución
de la República, no podrán ser Miembros del Directorio:

A) Los que no sean ciudadanos naturales o legales con cinco años como
   mínimo, de ejercicio de la ciudadanía.
B) Los menores de veinticinco años;
C) Los que se hallan en estado de quiebra o suspensión de pagos;
D) Los que hayan sido condenados judicialmente por delito tipificado por
   ley penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 11

   Los Miembros del Directorio y el Gerente General no podrán durante el
ejercicio de sus funciones prestar, como particulares, servicios al
instituto, ni hacer, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con
el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando se
les entablen acciones por el instituto o se trate de reclamos contra
ellos, sus cónyuges o sus hijos menores, por el cobro de adeudos al
organismo.
   Tampoco podrán intervenir en caso alguno en negocios que hubieren
conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de
sus cargos.
   No alcanzan las incompatibilidades de que trata el presente artículo al
uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al
público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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Artículo 12

   Quienes tengan vinculación profesional con Miembros del Directorio o
con el Gerente General, o sean sus consocios, están asimismo inhabilitados
para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
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CAPITULO V - PATRIMONIO

Artículo 13

   El patrimonio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas está constituido:

A) Por los bienes inmuebles, muebles y semovientes, y los derechos reales
   y personales que por institución de la ley 4.273, de 21 de octubre de
   1912, ampliatorias o complementarias, o por haber sido adquiridos por
   el ente son de su propiedad;
B) Por los bienes y derechos que adquiera o se le destinen como persona
   jurídica de derecho público;
C) Por herencias, legados y donaciones.
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CAPITULO VI - TARIFAS Y RECURSOS

Artículo 14

   Por los servicios que presta, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas propondrá al Poder Ejecutivo para su fijación sus
tarifas, tasas y contribuciones.
   La formulación de las mismas deberá ser realizada sobre la base de la
metodología que el Poder Ejecutivo establezca.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Además del precio del suministro de los servicios a su cargo,
constituyen recurso de la institución;

A) La renta de los bienes de su patrimonio y el producido de su venta;
B) Todo otro ingreso que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
actos y operaciones que generan crédito o beneficios para el 
Organismo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
operar en todo el sistema bancario nacional. En lo que respecta a
préstamos deberá atenerse a principios de sana conducción financiera y a
las directivas del Poder Ejecutivo en la materia. Asimismo, a los efectos
del mantenimiento del valor, podrá adquirir valores públicos y efectuar
depósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.
   Podrá igualmente contraer empréstitos u otro tipo de obligación en
moneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos internacionales,
estados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos financieros
extranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder
Ejecutivo.
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CAPITULO VII - EXONERACIONES Y GARANTIAS

Artículo 17

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda
exonerada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
nacionales o municipales, creadas o por crearse, salvo los que graven a
las importaciones.
   En el caso del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de
la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico Interno en cuanto
grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente exoneración
operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá
igualmente la obligación formal de presentar en tiempo y forma las
declaraciones juradas fiscales que corresponda, incluyendo el total de las
operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que
realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones,
impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas,
comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por
crearse sobre transacciones internacionales.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en
la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas
legales y reglamentarias vigentes.
   Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto
por la ley 14.871, de 26 de marzo de 1979.
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Artículo 19

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
despachar sus materiales importados, inmediatamente de llegados a puertos
o Receptorías de Aduanas, por el régimen de expediente aduanero,
debiéndose realizar las regularizaciones, inclusive la transferencia, con
posterioridad y dentro de un plazo de noventa días.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Todas las rentas y bienes de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas garantizan con sujeción a las leyes, el pago de
las obligaciones que contraiga. En defecto de ello, responde
subsidiariamente el Estado.
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CAPITULO VIII - PRESUPUESTO Y CONTRATACION

Artículo 21

   El presupuesto anual será elaborado de acuerdo con las disposiciones
constitucionales vigentes y estructurado según las normas que el Ente,
dada su especialización, dictará y someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Dentro de los límites de las asignaciones presupuestales son
ordenadores primarios de gastos e inversiones el Directorio, el Presidente
y el Gerente General en caso de delegación.
   El Presidente reglamentará las competencias de los ordenadores
secundarios de gastos e inversiones.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/08/1980.
Referencias al artículo

Artículo 23

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
contratará utilizando el procedimiento de licitación pública. No obstante,
previa autorización fundada del Poder Ejecutivo, podrá contratar por
licitación restringida o concurso de precios o realizar compras 
directas.
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Artículo 24

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JULIO C. LUPINACCI - VALENTIN
ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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