TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO III - CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Artículo 23-T21
Exclusión de minimis.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por considerar que el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para las entidades constitutivas localizadas en Uruguay sea cero para un ejercicio fiscal si para dicho ejercicio:
a) el promedio de los ingresos admisibles de las entidades localizadas en
Uruguay es inferior a € 10.000.000 (diez millones de euros); y
b) el promedio de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades
localizadas en Uruguay es una pérdida o es inferior a €
1.000.000 (un millón de euros).
La opción en virtud de este artículo es una opción anual.
A los efectos de este artículo, el promedio de los ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en Uruguay será el promedio de los referidos ingresos admisibles (o de las ganancias o pérdidas admisibles) en el ejercicio fiscal en curso y en los dos anteriores. En caso de no haber entidades constitutivas con ingresos admisibles o pérdidas admisibles que estuvieran localizadas en la jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anterior, dicho ejercicio o ejercicios se excluirán del cálculo de los ingresos o pérdidas promedio y del resultado promedio de la jurisdicción correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) los ingresos admisibles de una jurisdicción para un ejercicio fiscal
serán la suma de los ingresos de todas las entidades constitutivas
localizadas en Uruguay para dicho ejercicio fiscal, teniendo en cuenta
los ajustes calculados de acuerdo al Capítulo IV; y
b) las ganancias o pérdidas admisibles en Uruguay para un ejercicio
fiscal serán el resultado neto admisible a que refiere el inciso
tercero del artículo 15°, permitiendo en este caso particular un monto
igual a cero o negativo.
La opción prevista en este artículo no se aplicará a las entidades constitutivas sin residencia. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos:24 - T21, 71 - T21 y 72 - T21.