APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 9-T7

    Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas
se dividirán en dos categorías: 
   La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas
por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de este Título. 
   La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas
por el literal C) del artículo 2º de este Título salvo las comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las
rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido
en el inciso anterior. 
   Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una
de las categorías. 
   Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los
citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del 
tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
   Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados
que les dieron origen. 
   Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo
máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que
establezca el Poder Ejecutivo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
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