APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 8 - REGIMEN DE CERTIFICADOS

Artículo 80-T1

   Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General
Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
   A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al
50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición
o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado
único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva.
Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de
los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan
alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para
hacerlo.
   Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán
sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
actividad ante las oficinas públicas.
   Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los
casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o
disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o
industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales,
con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta
la fecha del acto que motiva la solicitud.
   Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar
bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato
judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 88º de este Título,
el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General 
Impositiva, la información relativa al acto, en la forma y condiciones 
que establezca la reglamentación.
   Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con
anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.664, de 14 de junio de
1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso
primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo
abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente
suministrará la información a que se refiere el inciso anterior.
   B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que realicen sin la
previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa
igual al tributo impago.
   La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa,
de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda
impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá
a los socios a cualquier título, directores y administradores del
contribuyente.
   Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos
de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido
el respectivo certificado.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
   C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a
partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
dependencias de la Dirección General Impositiva.
   D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir
el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente.
   Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
 (*)
   Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley.(*) 
   En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido. A tales efectos, la Administración Nacional de Educación Pública informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos de pago correspondientes.(*) 

Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1º y 2º.
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49º y 50º.
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 313.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 6.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 463 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 84 - Título 1, 86 - Título 1, 88 - Título 1 
y 6 - Título 16.
Referencias al artículo
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