APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 7-T8

   Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera
de las siguientes circunstancias: 
   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el 
      año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período 
      de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias 
      esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, 
      salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro 
      país. 
   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base 
      de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 
   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 
   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las 
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 
   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto 
      al jefe de la misión, como a los miembros del personal 
      diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma. 
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto 
      al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios 
      a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o 
      agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los 
      mismos. 
   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como 
      miembros de las delegaciones y representaciones permanentes 
      acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de 
      delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 
   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo 
      oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 
   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. 
   Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes. 
   La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.
Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o 
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 486.
Inciso final ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 764.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 764, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
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