TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES
Artículo 72-T1
Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de
actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado
Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con
individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada
uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de
cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.(*)
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial).
(Texto integrado).