APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 72-T1

   Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de 
actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado
Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con 
individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada
uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de
cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
   Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están
obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.(*) 

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial).
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 - Título 1 y 76 - Título 1.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 703.
Referencias al artículo
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