APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VIII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 48-T4

    Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente
uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes: 
   A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) 
del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a
los transportes del país al extranjero. 
   B) Producción, distribución o intermediación de películas
cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de 
transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30%
(treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación
en el país. 
      A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional. (*)
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*) 
   C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de
la retribución bruta. 
   D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio
internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado. 
   E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
      i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
         principal) se encuentren en territorio nacional.
     ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación
         principal) se encuentre en el exterior.
      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se         encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)
 El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la
determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes
internacionales de rentas. 
   En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas
reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación. 
   Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un
período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º), Literal B) y Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º), Literal B) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 
artículo 243.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 246.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Inciso 1º) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
Referencias al artículo
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