APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VIII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 47-T4

    Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de
índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la
potencia eléctrica contratada u otros similares.
   Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentren alcanzadas por este
impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de
acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la
diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en
plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea
positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, y en
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).
   Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012, y lo recaudado por tal concepto será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización. (*)
   En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.(*) 
   En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de
transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente 
uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se
determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. 
   Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el inciso primero. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 
artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
Referencias al artículo
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