APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 1 - EXONERACIONES GENERICAS EN FAVOR DE DIVERSAS PERSONAS E INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO

Artículo 3-T3

Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.

El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados.

Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:

A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
   vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
   tres años.

B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
   organismos públicos, a partir de los cinco años.

Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.

Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 592.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 19, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996 artículo 3. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 450.
Referencias al artículo
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