APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO

Artículo 31-T7

    Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del
trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado. 
   No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas
rentas que se computarán en el momento del cobro. (*)
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes: 
   A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que 
tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de
regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la 
reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en
tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. 
   B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un 
período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán
en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación
de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios
como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
   C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma
para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que
deban pagarse conforme a la normativa en la materia. 
   D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente
con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)
   Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán
exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas
en el presente artículo. 
   A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el
devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros. 
   Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento 
de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31
de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 805.
Inciso 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 806.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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