T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO V - AJUSTE POR INFLACION
Artículo 28-T4
Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio y del que se liquida,
aplicado sobre la diferencia entre:
A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
gravadas y del valor de los correspondientes a:
1. Activo fijo.
2. Semovientes.
B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones
de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3. Pasivo transitorio.
En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. (*)
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales.
Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea
positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.
Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables
a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio,
hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio. (*)
El Poder Ejecutivo podrá fijar otros índices representativos
distintos al referido en el inciso primero, que serán de aplicación
opcional por parte del contribuyente. En caso de realizarse la opción, la
misma no podrá ser alterada por el período mínimo que establezca la
reglamentación. (*)
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el
porcentaje a que refiere el inciso primero se determinará por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 8.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 18.261 de 14/03/2008 artículo 1.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 713.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 29 - Título 4.
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