APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 216-T2

   Servicios personales dependientes.-
   1. Con sujeción a lo establecido en los artículos 217º, 219º, 220º, 221º y 222º de este Título, los salarios, jornales y otras
remuneraciones similares, recibidas por un residente de un Estado Contratante en el ejercicio de una actividad dependiente sólo serán gravables en ese Estado salvo que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. En ese caso, esa remuneración podrá ser gravada en ese otro Estado.
   2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 las remuneraciones
percibidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante en razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo serán gravadas
en el Estado mencionado en primer término si:
   a) el empleado permanece en el otro Estado por un período o períodos,
que no excedan un total de 183 días en el año fiscal considerado y
   b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no
está domiciliado en el otro Estado y
   c) la remuneración no deriva de un establecimiento permanente o base
fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Sin perjuicio de las previsiones precedentes de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave, que opere en tráfico internacional, pueden ser gravadas en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 217 - Título 2, 218 - Título 2, 219 - Título 
2, 220 - Título 2, 221 - Título 2 y 222 - Título 2.
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