APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 213-T2

   Regalías y remuneraciones de servicios técnicos.-
   1. Las regalías y remuneraciones de servicios técnicos procedentes de
un Estado Contratante y que se paguen a un residente del otro Estado
Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, tales regalías y remuneraciones de servicios técnicos,
pueden también ser gravados en el Estado Contratante que se originan y de
acuerdo con la legislación de ese Estado pero el impuesto así establecido
no superará el 15% del importe bruto de las regalías y el 10% del importe
bruto de las remuneraciones de servicios técnicos.
   3. a) El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos
de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia
literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y
películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier
patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o
proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o
científico o por información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas;
   b) El término "remuneraciones de servicios técnicos" usado en este
artículo, significa pagos de cualquier naturaleza, a cualquier persona,
excepto pagos a un empleado del deudor de los pagos y a cualquier persona
física, por servicios personales independientes, mencionados en el
215º de este Título -Servicios Personales Independientes-
atinentes a los servicios de naturaleza directiva, técnica o de consulta,
incluyendo la provisión de servicios técnicos o de otro personal.
   4. Las previsiones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de las regalías o las remuneraciones de servicios técnicos,
es residente en un Estado Contratante y desarrolla negocios en el otro
Estado Contratante en el que las regalías o las remuneraciones de
servicios técnicos se originan, a través de un establecimiento permanente
situado en él o cumple en ese otro Estado, servicios personales
independientes, desde una base fija, situada allí y el derecho de
propiedad por el que las regalías o las remuneraciones de servicios
técnicos se pagan, está efectivamente vinculado con ese establecimiento
permanente o base fija. En esos casos, se aplicarán las disposiciones de
los artículos 208º o 215º de este Título, según corresponda.
   5. Se considera que las regalías y las remuneraciones de servicios
técnicos se originan en un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un persona
domiciliada en ese Estado.
   Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o remuneraciones de
servicios técnicos, esté o no domiciliado en un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija,
vinculada con la obligación de pagar las regalías o las remuneraciones
generadas por servicios técnicos y esas regalías o remuneraciones por
servicios técnicos nacen de ese establecimiento permanente o base fija,
se considerará que esas regalías o remuneraciones de servicios técnicos
se generan en el Estado en que el establecimiento permanente o base fija
esté situado.
   6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y
el beneficiario o entre ambos y otra persona, el monto de las regalías o
las remuneraciones de servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho
o información por lo que se pagaron, excede el monto que se habría
acordado entre el deudor y el beneficiario de no existir esa relación,
las previsiones de este artículo sólo se aplicarán al monto mencionado en
último término.
   En ese caso, la parte excedente de pago continuará siendo imponible de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta
las demás previsiones de este Convenio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2, 225 - Título 2 y 226 - 
Título 2.
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