TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 215-T2
Servicios personales independientes.-
1. Las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante por
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente,
sólo serán gravables en ese Estado a menos que tengan en el otro Estado
Contratante una base fija de libre disposición con la finalidad de
cumplir sus actividades. Si tiene esa base fija, los ingresos pueden ser
gravados en el otro Estado pero sólo en la medida en que proceda
atribuirlos a esa base fija.
2. El término "servicios profesionales" incluye especialmente
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educacional o de enseñanza, así como la actividad independiente de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.(*)