APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 211-T2

   Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante
podrán ser gravadas en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, esos dividendos también podrán ser gravados en el
Estado Contratante en que se domicilie la sociedad que paga los
dividendos y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero el impuesto así
exigido no excederá el 15% del importe bruto de los dividendos.
   Este parágrafo no afectará la tributación de la sociedad respecto de
los beneficios a partir de los cuales los dividendos se pagan.
   3. El término "dividendos" tal como es empleado en este artículo,
comprende los rendimientos sobre acciones, de parte de minas, acciones de
fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones,
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya.
   4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario de los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante,
desarrolla negocios en el otro Estado Contratante en el que la sociedad
que paga los dividendos está domiciliada por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes a través de una base fija allí situada y la
participación respecto del cual los dividendos se pagan, está
efectivamente conectada con ese establecimiento permanente o base fija.
En ese caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos 208º o 215º de este Título, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad, domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede
exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
excepto cuando los dividendos se paguen a una persona domiciliada en ese
otro Estado o cuando la participación respecto de la cual los dividendos
se paguen, está efectivamente conectada con un establecimiento permanente
o una base fija, situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad, a un impuesto sobre los mismos, aún cuando
los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215 - Título 2, 225 - Título 2 y 226 - 
Título 2.
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