APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 178-T2

   Profesiones dependientes.-
   1) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una
persona domiciliada en un Estado Contratante por una actividad
dependiente ejercida en el otro Estado Contratante serán gravables en
este último Estado, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
179º, 181º y 182º de este Título.
   2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por una persona domiciliada en un Estado Contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo serán gravables
en el primer Estado si:
   a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno, o
varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal considerado, y
   b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador
que no está domiciliado en el otro Estado, y
   c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
   3) No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave en tráfico internacional, serán gravables en el Estado
Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la
empresa.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179 - Título 2, 180 - Título 2, 181 - Título 
2, 182 - Título 2 y 186 - Título 2.
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