APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 186-T2

   Métodos para evitar la doble imposición.-
   1) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Federal de
Alemania serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto alemán
las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio serán gravables en la República Oriental del Uruguay:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania por una
sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad alemana;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2 de este Título.
   La República Federal de Alemania se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto alemán.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades que haya de
percibirse en la República Federal de Alemania sobre rentas procedentes
de la República Oriental del Uruguay el impuesto percibido por el fisco
uruguayo conforme a las leyes uruguayas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Federal de Alemania sobre bienes de todas
clases situados en la República Oriental del Uruguay, el impuesto sobre
el patrimonio percibido por el fisco uruguayo conforme a las leyes
uruguayas y de conformidad con el presente Convenio. El importe de la
deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto alemán
correspondiente a dichas rentas o bienes, antes de hecha la deducción.
   c) A los efectos de la deducción mencionada en la letra anterior se
parte de la base de que el impuesto uruguayo se eleva:
   aa) Para los intereses, en el sentido del artículo 174º párrafo 3 de
este Título, a 20% de los intereses;
   bb) Para las regalías y remuneraciones por asistencia técnica, en el
sentido del artículo 175º párrafos 2 y 3 de este Título, a 20% de las
regalías y remuneraciones por asistencia técnica.
   2) a) En el caso de una persona domiciliada en la República Oriental
del Uruguay serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto
uruguayo las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, serán gravadas en la República Federal de Alemania:
   aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del artículo 169º de este
Título, y beneficios de la enajenación de dichos bienes;
   bb) Beneficios de empresas en el sentido del artículo 170º y las
ganancias a que se refiere el artículo 176º párrafo 2, de este Título;
   cc) Dividendos en el sentido del artículo 173º de este Título, pagados
a una sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay por una
sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania, cuyo capital
pertenezca directamente en por lo menos un 10% a la sociedad uruguaya;
   dd) Remuneraciones en el sentido de los artículos 178º y 181º párrafos
1 y 2, de este Título.
   La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto uruguayo.
   b) Siempre que no sea de aplicación la letra anterior, se deducirá del
impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental
del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania
de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. Asimismo se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya
de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las
leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco
alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente
Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la
parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes
antes de hecha la deducción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 194 - Título 2.
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