APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 176-T2

   Ganancias por enajenación de bienes.-
   1) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles,
conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 169º de este Título,
serán gravables en el Estado Contratante en que estén situados.
   2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que una persona domiciliada en un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación
de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa) o de la base fija, serán gravables en este otro Estado. Sin
embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
mencionados en el párrafo 3 del artículo 185º de este Título, sólo serán
gravables en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo,
corresponde el derecho a gravarlos.
   3) Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una
sociedad domiciliada en un Estado Contratante serán gravables en este
Estado.
   4) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo serán gravables
en el Estado Contratante en que el transmitente esté domiciliado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 - Título 2, 186 - Título 2 y 194 - 
Título 2.
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