APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 173-T2

   Dividendos.-
   1) Los dividendos pagados por una sociedad domiciliada en un Estado
Contratante a una persona domiciliada en el otro Estado Contratante serán
gravables en el Estado Contratante en que está domiciliada la sociedad
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto
de los dividendos.
   2) El término << dividendos >> empleado en el presente artículo
comprende los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de
las acciones de fundador, o de otros derechos, excepto los de crédito,
que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales, asimiladas a los rendimientos de las acciones
por la legislación fiscal del Estado en que está domiciliada la sociedad
que las distribuya, e igualmente los rendimientos obtenidos por una
cuenta-partícipe de su participación oculta, y las distribuciones a las
acciones de capitales de fondos mutuos.
   3) Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de
los dividendos, domiciliado en un Estado Contratante, tiene en el otro
Estado Contratante en el que está domiciliada la sociedad que paga los
dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que
genere los dividendos está vinculada efectivamente. En este caso se
aplican las disposiciones del artículo 170º de este Título.
   4) Cuando una sociedad domiciliada en un Estado Contratante obtiene
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad a personas que no estén domiciliadas en este último Estado,
ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de este otro Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 - Título 2 y 194 - Título 2.
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