Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta
neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio
fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del
ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales
efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá
de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de
ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada
según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las
siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo
27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el
cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE.
ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de
conformidad con el presente artículo, que se hubieran
imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del
contribuyente del IRAE.
iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
identifique al enajenante.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del
contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
(ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
menos el pasivo corriente.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que
dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la
renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente
inciso, el importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las
capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier
otra disminución de los resultados acumulados que no determine
una variación en el patrimonio contable del contribuyente del
IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la
proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a
lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en su defecto.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos
gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por
contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas
en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean
contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y
utilidades fictos serán imputados directamente a las personas
físicas residentes que participen en el capital de los referidos
socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su
participación en el patrimonio, considerando la entidad que
realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a
los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto
pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o
accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de
dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado
a las personas físicas por la entidad que realizó la primera
imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas
gravadas por el IRAE.
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la
renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio
origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.
Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y
utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en
Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.
ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y
Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades
fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al
impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere
el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27
del presente Título, debiendo el responsable designado retener el
impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en
caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será
imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de
dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)".