Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   Agréganse al Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta
        neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio
        fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
        imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del
        ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales
        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
        considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

        El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá
        de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de
        ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada
        según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las
        siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo
             27 del presente Título, que se hubieran devengado, hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.

        Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
        inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que
        dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la
        renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente
        inciso, el importe equivalente a la inversión previamente
        deducido.

        En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

        Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las
        capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier
        otra disminución de los resultados acumulados que no determine
        una variación en el patrimonio contable del contribuyente del
        IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la
        proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a
        lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de
        setiembre de 1989, en su defecto.

        Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos
        gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por
        contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas
        en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean
        contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y
        utilidades fictos serán imputados directamente a las personas
        físicas residentes que participen en el capital de los referidos
        socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su
        participación en el patrimonio, considerando la entidad que
        realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a
        los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto
        pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o
        accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de
        dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado
        a las personas físicas por la entidad que realizó la primera
        imputación.

        A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
        dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas
        gravadas por el IRAE.

        Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la
        renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
        entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio
        origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
        quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

        Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y
        utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a
        la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en
        Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

        El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

        ARTÍCULO 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y
        Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la
        Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades
        fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al
        impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere
        el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27
        del presente Título, debiendo el responsable designado retener el
        impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en
        caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será
        imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de
        dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i)".
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