TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 29 - ZONA FRANCA
Artículo 144-T3
No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.
No estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista crédito fiscal en
el mismo por impuesto abonado en la República (literal d) del artículo 2º
del Título 4 de este Texto Ordenado). (*)
Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 20º.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:56 - Título 4.