TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
Artículo 12-T8
Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del
artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de
fuente uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado
artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo
a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título
4 (concordancias y texto original del Título 8 - IRA).