APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 33 - MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RELATIVO A COOPERACION TECNICA BRITANICA

Artículo 119-T2

    El Gobierno del Uruguay:
   (a) eximirá a dichos funcionarios de cooperación técnica de:
   (i) los pagos de seguridad social y gravámenes personales (esto
también se aplicará a su familia);
   (ii) tasas (salvo aquellas específicamente cobradas para los fines de
un servicio público) a ser pagas a una autoridad local;
   (iii) impuesto a la renta o cualquier otro impuesto o gravamen
pagadero en virtud de la legislación uruguaya, o calculado en relación a
los ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del
Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o
cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con relación
a cualquier otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en el Uruguay)
recibido en, o por él traído al Uruguay;
   (b) eximirá de los derechos de importación o aduaneros relativos a la
introducción de los efectos domésticos que lleguen al país dentro de los
180 días siguientes a la fecha de arribo al país del funcionario.
   Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en
las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos destinados a
su uso y consumo personales y de los miembros de su familia que residan
con él en el Uruguay.
   Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del
presente artículo, podrán:
   i) Transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de los
mismos beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
   ii) Ser reexportados subsiguientemente exentos del pago de cualquier
obligación de exportación;
   (c) permitirá a cada funcionario de cooperación técnica importar un
vehículo automotor en calidad de admisión temporaria, el que deberá ser
reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del país.
   Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser
transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos:
   i) en cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea
los mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor;
   ii) después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho
automotor por su titular originario o derivado, mediando autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo
equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta
circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 120 - Título 2 y 123 - Título 2.
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