TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II
DEL CONTROL
Artículo 109
Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y
detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación
diere lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de
dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo
auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones
que le merezca.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.(*)
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 51.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 138,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 239.