SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 138
Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 239 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su
naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos
privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o
beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y
finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en
todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho
privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la
Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los
apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso
anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la
Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades
solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento)
del monto acordado con las mismas por concepto de administración y
gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente
suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta
por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de
compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y
disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este
artículo, los que constituirán 'Recursos con Afectación Especial' de
la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el
artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en
este artículo tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin
desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría
Interna de la Nación".