COMERCIO EXTERIOR. DUMPING. COMPETENCIA DESLEAL




Promulgación: 15/05/2003
Publicación: 21/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1117
Referencias a toda la norma
          
VISTO: El numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de 
2001, que encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación 
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la 
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las 
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados 
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".

RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los 
extremos planteados en la resolución anterior.

II) Que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso 
la apertura de oficio de la investigación correspondiente.

III) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las 
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a 
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

IV) Que se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que 
presentaron la información necesaria y que aceptaron la realización de la 
misma.

V) Que quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa 
probatoria de la Investigación, se convocó a las partes interesadas a una 
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.

CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial 
y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias 
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la 
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:

I.1) Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la 
base de diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas 
y su disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos 
Río de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A. 
y Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base 
la información presentada por las empresas durante la investigación que 
pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera 
General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió 
recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con 
lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto 
142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor 
información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado 
parte integrante del presente decreto.

Los márgenes de dumping ponderados a los que se arribó fueron los 
siguientes:

                 EMPRESA                             MARGEN DE DUMPING
                                                         PROMEDIO 
         MOLINOS RIO DE LA PLATA                          -3.82%
            ACEITERA MARTINEZ                              3.47%
               TANONI HNOS                                -6.11%
           REFINERIAS DE MAIZ                             11.80%
                  ARCOR                                   38.09%
         ACEITERA GENERAL DEHEZA                          42.36%
                  NIDERA                                  49.78%
             MOLINO CAÑUELAS                              35.77%

I.2) Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a 
precios de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los 
factores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros 
factores que fueron identificados como posibles causantes de daño a la 
industria nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina 
la existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe 
relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y 
las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de 
dumping.
I.3) Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping 
sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en 
consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1 
del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del 
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado 
por la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.

II) Que con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias 
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la 
investigación, con aplicación de medidas antidumping.

III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existen 
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño 
causado por aquel, no mereciéndole observaciones los derechos antidumping 
que resultan de los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de 
Industrias.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la 
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado 
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996 de 
26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio 
dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la 
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de 
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la 
República Argentina, con aplicación de derechos antidumping. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral: 4 (vigencia).
Referencias al numeral

2

 Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ORIENTAL 
DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal, 
originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 
1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos 
específicos por litro por empresa.

EMPRESA                                  US$/LT
MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.             -
ACEITERA MARTINEZ S.A.                   0.02   Dos centavos de dólar
                                         estadounidense por litro
TANONI HNOS S.A.                         -
REFINERIAS DE MAIZ S.A.I.C.F.            0.08   Ocho centavos de dólar 
                                         estadounidense por litro
ARCOR S.A.I.F.                           0.16   Dieciséis centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.             0.26   Veintiséis centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
NIDERA S.A.                              0.21   Veitiún centavos de dólar
                                         estadounidense por litro
MOLINO CAÑUELAS S.A.                     0.19   Diecinueve centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
OTROS EXPORTADORES                       0.26   Veintiséis centavos de
                                         dólar estadounidense por
                                         litro (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 3 y 4 (vigencia).
Referencias al numeral

3

 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo 
dispuesto por el art. 107º del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en 
caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los 
efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que 
no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período 
de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores 
o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a los derechos 
antidumping aplicados a ese producto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4 (vigencia).
Referencias al numeral

4

 La presente Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de 
su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de 
tres (3) años.
Referencias al numeral

5

 Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de 
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - DIDIER OPERTTI - JUAN BORDABERRY - 
GONZALO GONZALEZ



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