Fecha de Publicación: 21/05/2003
Página: 786-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 566/003

Procédese al cierre de la investigación cuya apertura de oficio 
dispusiera la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, relativa a la 
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de 
aceites comestibles refinados de origen vegetal, originarios de la 
República Argentina.
(1.290*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 15 de mayo de 2003
                                                                          
VISTO: El numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de 
2001, que encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación 
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la 
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las 
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados 
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".

RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los 
extremos planteados en la resolución anterior.

II) Que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso 
la apertura de oficio de la investigación correspondiente.

III) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las 
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a 
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

IV) Que se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que 
presentaron la información necesaria y que aceptaron la realización de la 
misma.

V) Que quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa 
probatoria de la Investigación, se convocó a las partes interesadas a una 
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.

CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial 
y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias 
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la 
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:

I.1) Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la 
base de diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas 
y su disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos 
Río de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A. 
y Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base 
la información presentada por las empresas durante la investigación que 
pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera 
General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió 
recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con 
lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto 
142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor 
información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado 
parte integrante del presente decreto.

Los márgenes de dumping ponderados a los que se arribó fueron los 
siguientes:

                 EMPRESA                             MARGEN DE DUMPING
                                                         PROMEDIO 
         MOLINOS RIO DE LA PLATA                          -3.82%
            ACEITERA MARTINEZ                              3.47%
               TANONI HNOS                                -6.11%
           REFINERIAS DE MAIZ                             11.80%
                  ARCOR                                   38.09%
         ACEITERA GENERAL DEHEZA                          42.36%
                  NIDERA                                  49.78%
             MOLINO CAÑUELAS                              35.77%

I.2) Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a 
precios de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los 
factores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros 
factores que fueron identificados como posibles causantes de daño a la 
industria nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina 
la existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe 
relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y 
las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de 
dumping.
I.3) Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping 
sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en 
consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1 
del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del 
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado 
por la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.

II) Que con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias 
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la 
investigación, con aplicación de medidas antidumping.

III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existen 
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño 
causado por aquel, no mereciéndole observaciones los derechos antidumping 
que resultan de los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de 
Industrias.

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la 
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado 
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996 de 
26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio 
dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la 
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de 
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la 
República Argentina, con aplicación de derechos antidumping.

2

 Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ORIENTAL 
DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal, 
originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por 
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 
1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos 
específicos por litro por empresa.

EMPRESA                                  US$/LT
MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.             -
ACEITERA MARTINEZ S.A.                   0.02   Dos centavos de dólar
                                         estadounidense por litro
TANONI HNOS S.A.                         -
REFINERIAS DE MAIZ S.A.I.C.F.            0.08   Ocho centavos de dólar 
                                         estadounidense por litro
ARCOR S.A.I.F.                           0.16   Dieciséis centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.             0.26   Veintiséis centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
NIDERA S.A.                              0.21   Veitiún centavos de dólar
                                         estadounidense por litro
MOLINO CAÑUELAS S.A.                     0.19   Diecinueve centavos de
                                         dólar estadounidense por litro
OTROS EXPORTADORES                       0.26   Veintiséis centavos de
                                         dólar estadounidense por litro

3

 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo 
dispuesto por el art. 107º del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en 
caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los 
efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que 
no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período 
de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores 
o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a los derechos 
antidumping aplicados a ese producto.

4

 La presente Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de 
su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de 
tres (3) años.

5

 Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de 
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.
BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, DIDIER OPERTTI, JUAN BORDABERRY, GONZALO 
GONZALEZ.

                                 ANEXO 1                                  
                                                                          
               DEFINICION DE MEJOR INFORMACION DISPONIBLE:                
                                                                          
El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los 
hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en 
una investigación antidumping. La citada disposición estipula lo 
siguiente:

"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la 
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o 
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse 
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre 
la base de los hechos de que se tenga conocimiento..."

Existen por lo tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la 
mejor información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el 
acceso a la información necesaria, 2) no facilite la información 
necesaria dentro de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente 
la investigación.

Los recaudos que deben seguirse al momento de recurrir a la mejor 
información disponible, están contenidos en el Anexo II del Acuerdo 
Antidumping. Se procede a transcribir aquellos párrafos que se consideran 
más relevantes a los efectos de la presente investigación.

El párrafo 3 del Anexo II establece lo siguiente:

"Al formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la 
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda 
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a 
tiempo y cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan 
solicitado las autoridades"

El párrafo 6 del Anexo II establece lo siguiente:

"Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya 
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan 
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas 
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en 
cuenta los plazos fijados para la investigación."

El párrafo 7 del Anexo II establece lo siguiente

"Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las 
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente 
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de 
iniciación de la investigación deberán actuar con especial prudencia".

Unicamente en caso de tenerse en consideración los puntos anteriores, 
conjuntamente con las restantes disposiciones del Anexo II puede 
recurrirse a la mejor información disponible.

   EMPRESAS EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACION     
                                DISPONIBLE                                
                                                                          
El principio de la mejor información disponible se utilizó en el caso de 
cuatro empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en 
cada caso a optar por dicha metodología.

A- Molino Cañuelas SA

Esta empresa no contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual 
se configura uno de los motivos para basarse en la mejor información 
disponible: "que la parte interesada 1) niegue el acceso a la información 
necesaria"

B- NIDERA SA

El cuestionario a los exportadores presentado por esta empresa presentaba 
importantes deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a 
información complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087. 
Dicha información era de carácter esencial para la determinación del 
margen de dumping a partir de la información presentada por la empresa, 
debido a que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del 
estado de resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado 
para el producto investigado, no se tenía información sobre los costos de 
producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros 
enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que 
permitieran identificarlos.

La información solicitada fue entregada recién diez días antes de la 
fecha de la Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo 
suficiente para procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue 
solicitada con fecha 16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con 
lo cual la entrega de la misma fue ocho meses después de solicitada.

Por lo antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en 
función del siguiente criterio: "que la parte interesada... 2) no 
facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial"

En lo que se refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia 
de la información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la 
mejor información disponible, la misma le fue indicada en la nota de 
fecha 7 de agosto mencionada anteriormente.

C- ARCOR Y ACEITERA GENERAL DEHEZA

Ambas empresas se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se 
recurrió a la mejor información disponible fue el hecho de que la 
información presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso 
de la empresa ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha 
verificación. En el caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó 
la fecha propuesta por la Autoridad de Aplicación, solicitando la 
realización de la misma en una fecha inviable de acuerdo con los plazos 
de la investigación.

El numeral 6 del párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo 
en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el 
curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la 
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus 
conclusiones".

De acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, la 
comprobación de la "exactitud de la información presentada" es un 
requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in 
situ, que están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los 
mecanismos de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el 
cometido impuesto, y para cierta clase de información es el único.

Se entiende que la no aceptación de una verificación solicitada por la 
Autoridad de Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma 
y por lo tanto a desestimarla para las determinaciones.

Aceitera General Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es 
considerado un requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación 
para aceptar información presentada. Lo anterior es consistente con el 
párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al 
formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la 
información verificable". Se configura por lo tanto uno de los motivos 
para basarse en la mejor información disponible: "que la parte interesada 
1) niegue el acceso a la información necesaria"

En lo que respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la 
verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las 
partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus 
consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo 
tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la información 
presentada", impide que la misma adquiera carácter probatorio y por lo 
tanto determina que la información presentada no pueda ser considerada a 
los efectos de la presente investigación.

Debe tenerse presente asimismo que en este caso en particular no se trata 
de información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de 
desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito 
esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio. 
No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del 
Anexo II del Acuerdo Antidumping.

La posición de la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación 
era un elemento imprescindible para la utilización de la información 
presentada por las partes fue comunicada en la determinación preliminar, 
de fecha 19 de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra 
parte, en la presente investigación se plantea la dificultad de que la 
Autoridad de Aplicación evalúa que es pertinente la realización de 
verificaciones in situ de la información suministrada por las partes 
antes de proceder a su aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en 
el sentido de dar a la información el carácter de veraz, en el marco de 
la investigación)"



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