COMPLEJO TURISTICO "MARINA PUNTA DEL ESTE". CONCESION DE USO Y RATIFICACION DE NORMATIVA




Promulgación: 03/12/1997
Publicación: 17/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma
    VISTO: estos antecedentes relacionados con el anteproyecto presentado
por Chihuahua Club S.A., referido al Complejo Turístico denominado "Marina
Punta del Este", para la construcción de una marina de embarcaciones
deportivas, viviendas privadas y servicios, en los padrones 946 y 947 de
la 1ª. Sección Judicial del departamento de Maldonado.

    RESULTANDO: I) Que por Resolución del Poder Ejecutivo del 26 de
febrero de 1992, se aprobó el referido anteproyecto, en lo relativo a las
obras de protección externa, acceso marítimo y canales.

    II) Que asimismo, por el Ordinal 2º de dicho acto se otorgó a la firma
mencionada una concesión de uso exclusivo, privativo y gratuito, de una
parte del álveo del Río de la Plata y de las aguas del mismo, necesarias
para llenar y mantener los canales de acceso e interiores, por un plazo de
50 años, que transcurrirían a partir de la aprobación del proyecto
definitivo, momento en el cual la concesión se consideraría perfecta
(ordinal 3º e inciso 3º del ordinal 4º).

    III) Que para la presentación del proyecto definitivo y cumplimiento
de otros requerimientos, se otorgó al interesado un plazo de doce meses
(ordinal 4º).

    IV) Que en el plazo establecido, la solicitante presentó para su
aprobación un proyecto definitivo, el cronograma de ejecución de las obras
proyectadas, el estudio de análisis de las afectaciones al medio ambiente,
así como los planos de mensura del predio relacionado con la concesión.

    V) Que las obras, excepto en la parte que comprende el álveo del Río
de la Plata y las defensas que protegerán la margen izquierda del Arroyo
del Potrero, se harán en un predio de propiedad privada, que se delimita
como fracciones II y III en el plano de los Agrimensores Héctor Damasco y
Carlos L. Steffen de julio de 1956, aprobado por el Consejo Departamental
de Maldonado el 4 de febrero de 1959, en el expediente 352/959 e inscripto
en la Dirección General de Catastro con el Nº 2546 el 18 de junio de 1959,
del cual la solicitante acreditó ser propietaria.

    CONSIDERANDO: I) Que la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente informa
que la solicitante ha dado cumplimiento a la prestación indicada en el
ordinal 4º de la Resolución del Poder Ejecutivo de 26 de febrero de 1992.

    II) Que, sin embargo, con la vigencia de la Ley 16.466 del 19 de enero
de 1994, el proyecto de complejo turístico en consideración, queda sujeto
al régimen de Autorización Ambiental Previa, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental (Decreto
435/994 del 21 de setiembre de 1994).

    III) Que según lo informado por la Unidad de Evaluación del Impacto
Ambiental de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el proyecto fue
clasificado como de Categoría "B" (artículo 5º del Reglamento de
Evaluación del Impacto Ambiental).

    IV) Que ello no implica un prejuzgamiento de la Administración
respecto de los efectos ambientales del proyecto, únicamente determina las
características que deberá seguir el estudio de evaluación del impacto
ambiental que deberá presentar el titular del proyecto, basándose en
presunciones simples que pueden ser modificadas por los resultados del
propio estudio o por otras evidencias que puedan surgir durante la
tramitación correspondiente.

    V) Que sin perjuicio de ello, y en vista de la solicitud de la
interesada de fecha 11 de diciembre de 1995, no existe inconveniente para
ratificar la Resolución ya dictada por el Poder Ejecutivo y conceder un
plazo para el cumplimiento de los requerimientos expuestos, en cuyo caso,
y sujeto a los resultados del procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, no será necesaria nueva Resolución del Poder Ejecutivo.

    VI) Que por otra parte, la Dirección Nacional de Hidrografía, que no
ha formulado objeciones al proyecto presentado como definitivo por la
solicitante, considera conveniente definir desde ya, temas dominiales
supervinientes con motivo de la realización de las obras proyectadas, así
como también para el caso improbable pero posible, en que las mismas
afectasen parcelas de terceros, dejando establecido el mecanismo
indemnizatorio correspondiente, y quien debe atender su costo.

    VII) Que la sola realización de las obras proyectadas en terrenos de
propiedad particular, una vez obtenida la Autorización Ambiental Previa,
transformará en álveos públicos aproximadamente 75.889 metros cuadrados,
lo que la solicitante ofrece y la Administración acepta, conforme al
artículo 61 del Código de Aguas, como precio por la enajenación a
otorgarse a Chihuahua Club S.A. de otras áreas por aproximadamente 68.076
metros cuadrados, las que son ocupadas actualmente por una laguna
enclavada en el citado terreno y que resultarán desecadas, también como
consecuencia de las obras previstas, según plano presentado por la
interesada, elaborado por el Ingeniero Agrimensor Sergio Bonilla.

    VIII) Que la enajenación correspondiente, se otorgará definitivamente
luego de concluidas las mensuras definitivas y una vez que resulte
aprobado el proyecto definitivo.

    IX) Que la complejidad de los temas hídrico-dominiales, así como las
previsiones y controles de protección ambiental inherente al proyecto
definitivo, hacen conveniente que la concesión de uso de la parte del
álveo del Río de la Plata y de las aguas públicas del mismo, sean objeto
de un contrato que recoja las observaciones y los controles emitidos a lo
largo de este procedimiento, siendo en consecuencia computable el inicio
del plazo de la concesión, así como el de ejecución de las obras, a partir
de la fecha de otorgamiento de dicho contrato.

    ATENTO: a lo establecido por los artículos 61, 153, 165, 168, 177, 178
y 180 del Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987, el
artículo 457 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, la Ley 16.466
del 19 de enero de 1994 y el Decreto 435/994 del 21 de setiembre de 1994.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                               RESUELVE:

1

  Ratifícase la Resolución del Poder Ejecutivo del 26 de febrero de 1992,
por la que se aprobó el anteproyecto presentado por Chihuahua Club S.A.,
referido al Complejo Turístico denominado "Marina Punta del Este", para la
construcción de una marina de embarcaciones deportivas, viviendas privadas
y servicios, en los padrones 946 y 947 de la 1ª Sección Judicial del
departamento de Maldonado. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

2

   Fíjase un plazo de 18 (dieciocho) meses, contados a partir de la
notificación de la presente Resolución, para que la solicitante de
cumplimiento a la presentación de la solicitud de Autorización Ambiental
Previa, acompañando el correspondiente estudio de impacto ambiental, según
lo previsto en el artículo 9º y siguientes del Decreto 435/994 del 21 de
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

3

   El proyecto presentado como definitivo y el cronograma de obras,
requeridos en el inciso 1º del ordinal 4º de la Resolución de 26 de
febrero de 1992, se tendrán por aprobados sin requerir resolución expresa
del Poder Ejecutivo, en las condiciones que resulten y en el momento en
que los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y el de Transporte y Obras Públicas notifiquen, respectivamente, que han
resuelto la Autorización Ambiental Previa a que refiere el ordinal 2º de
esta resolución y la aprobación definitiva del proyecto.
   Conforme lo dispuesto por el inciso 3º del ordinal 4º de la Resolución
del 26 de febrero de 1992, con la notificación de las citadas,
Autorización Ambiental Previa y Aprobación Definitiva del Proyecto,
quedará perfeccionado el otorgamiento de la concesión de uso que se
ratifica por el ordinal 1º precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

   Cométese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad
con los artículos 168 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.859 -ad
referendum de su aprobación por el Poder Ejecutivo- la redacción y
suscripción en nombre del Estado, del contrato de concesión de uso a favor
de Chihuahua Club S.A., en los términos que surgen de la presente
Resolución, de la Resolución del 26 de febrero de 1992, de la Autorización
Ambiental Previa y de la intervención definitiva que corresponde al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de conformidad con lo
establecido en el ordinal 3º, debiéndose ajustar a las previsiones y
condicionantes establecidas por la Dirección Nacional de Hidrografía y la
Dirección Nacional de Medio Ambiente en el desarrollo de esta tramitación.
   El Estado no responderá por la disminución o perjuicios que su
actuación o la de terceros, sean o no concesionarios o permisarios,
provoquen en los caudales concedidos, ni por los daños ocasionados por
reparaciones normales o limpiezas de embalses que se efectúen en el Arroyo
El Potrero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5.

5

   La fecha de suscripción del contrato referido en el ordinal anterior,
será la del comienzo del plazo de la concesión, así como la del inicio del
término para el comienzo de las obras, establecido por el ordinal 5º de la
Resolución de 26 de febrero de 1992. El solicitante deberá comparecer a
suscribir el contrato dentro de los 10 días siguientes a la citación que
se le hará a ese efecto.

6

   Fíjase en US$ 1:958.256 (dólares de los Estados Unidos de América, un
millón novecientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y seis),
excluído el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el monto de la
garantía prevista en el ordinal 8º de la Resolución del 26 de febrero de
1992, que Chihuahua Club S.A. deberá constituir previamente a la
iniciación de las obras correspondientes. El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, podrá promover la revocación de la concesión en caso de
comprobar que dicha garantía no hubiese quedado constituída previamente a
la iniciación de las obras citadas.

7

   La disponibilidad de amarras para los distintos organismos del
Estado,queda definida conforme al compromiso de Chihuahua Club
S.A.,determinado en su carta de fecha 17 de enero de 1995.

8

   La información del plano que sirve de base a la enajenación que se
autoriza por el ordinal 9º de la presente, deberá ser ajustada, a los
efectos de la certeza dominial, mediante planos avalados por Ingeniero
Agrimensor elaborados en ocasión de la iniciación de las obras y en
oportunidad de la culminación de las mismas y reflejando la situación
hídrico-dominial de la laguna enclavada y de las áreas resultantes en
dichos momentos. La interesada deberá presentar esos planos para la
aprobación de la Dirección Nacional de Hidrografía; con esta aprobación se
ajustarán definitivamente las superficies objeto de la referida
enajenación.

9

   Autorízase la enajenación a favor de Chihuahua Club S.A., de los
predios que por un total de 68.076 (sesenta y ocho mil setenta y seis)
metros cuadrados aproximadamente, son identificados en el plano del
Ingeniero Agrimensor Sergio Bonilla como fracciones M, N, O, P, Q, R, S, y
T; los que, siendo actualmente ocupados por una laguna enclavada en los
padrones de propiedad particular 946 y 947, resultaren secos como
consecuencia de los movimientos de tierra correspondientes a las obras que
sean finalmente aprobadas.
   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda habilitado para
culminar el trámite de la presente enajenación, una vez que la Dirección
Nacional de Hidrografía apruebe los planos definitivos a que refiere el
ordinal 8º precedente; otorgándose la escrituración luego que la Dirección
Nacional de Hidrografía de por recibidas a su satisfacción, las
escolleras, los canales y las dársenas. El precio de dicha enajenación
(artículo 61 del Código de Aguas), será la transferencia al dominio
público estatal que hace Chihuahua Club S.A., por la sola realización de
las obras que se autorizan, por un área de aproximadamente 75.889 (setenta
y cinco mil ochocientos ochenta y nueve) metros cuadrados, identificada
como fracciones D, E, F, G, H, I y J en el plano del Ingeniero Agrimensor
Bonilla ya citado. Al efecto, se prescindirá de la tasación por parte de
la Dirección Nacional de Catastro, en cuanto se trata de una permuta con
un área mayor a favor del Estado.

10

   En caso que las obras proyectadas afectasen a terceros, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas acudirá al procedimiento expropiatorio, en
base a la ley pertinente y a lo establecido en los artículos 160 y 161 del
Código de Aguas, siempre que Chihuahua Club S.A. deposite previamente, a
la orden de dicha Secretaría de Estado y sin lugar a reembolso o
compensación alguna, el importe que la Administración deba abonar conforme
a la ley, por ese concepto pasando a ser el inmueble expropiado del
dominio público.

11

Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial conjuntamente con la
Resolución del Poder Ejecutivo del 26 de febrero de 1992, notifíquese a la
firma interesada y pase por su orden a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES
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