SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 31/08/1983
Publicación: 29/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 344
Visto: los decretos del Poder Ejecutivo 86/983, y 87/983, de 22 de marzo
de 1983, en los cuales se hace referencia a las sedes principal y
secundarias de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 86/983 establece que los
afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán
derecho a los servicios de salud dentro de los departamentos en los cuales
la Institución haya fijado su sede principal así como sus sedes
secundarias, con exclusión de la atención a domicilio en las zonas
rurales.

II) Que el decreto 87/983 en su articulo 4º establece con carácter general
los requisitos que deben cumplir las sedes secundarias para satisfacer a
nivel local la atención ambulatoria de sus afiliados.

III) Que el decreto 87/983 en su articulo 5º establece los procedimientos
que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para
ajustarse a los requisitos precitados.

Considerando: I) Que es necesario precisar las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva para prestar asistencia médica a sus afiliados
a través de sedes secundarias.

II) Que deben establecerse los procedimientos a seguir en las solicitudes
de autorización y habilitación de sedes secundarias ante el Ministerio de
Salud Pública.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,

                    El Ministro de Salud Pública

                               RESUELVE:

1

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva solo podrán prestar
asistencia médica y desarrollar actuación de cualquier naturaleza en un
departamento distinto de aquel en que hayan radicado su sede principal a
través de sedes secundarias o de los servicios que se prevén en el numeral
5º de la presente resolución. Las Sedes Secundarias deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 87/983, de 22 de
marzo de 1983 y en la presente resolución.
Referencias al numeral

2

  Se entiende por sede principal de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva aquella que cuenta con la mayor concentración de recursos
-físicos, humanos y de organización- destinados a brindar la cobertura de
salud que establece el decreto 86/983, de 22 de marzo de 1983.

Las sedes principales deberán como mínimo, contar con los recursos que se
establecen por la presente resolución para las sedes secundarias.
Referencias al numeral

3

  Se entiende por sede secundaria de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva, aquella que, ubicada fuera del departamento sede, cuenta con
los recursos necesarios para brindar, en las cuatro especialidades
básicas, como mínimo la cobertura de atención ambulatoria que se establece
a continuación:

a) Servicio de no urgencia en consultorio y a domicilio.
b) Servicio de urgencia centralizado y a domicilio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4, 12 y 13.
Referencias al numeral

4

  La sede secundaria deberá brindar la cobertura referida en el numeral
anterior en su aérea de influencia, la que se extenderá hasta un máximo de
15 kilómetros de radio.
Referencias al numeral

5

  Cualquier sede principal o secundaria solo podrá desarrollar actividad
asistencial fuera de los límites establecidos mediante servicios de menor
complejidad jerárquicamente dependientes de las mismas y expresamente
autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Para expedirse esta
Secretaría de Estado tomará en consideración entre otros los siguientes
elementos:

a) Número y distribución de la población residente.
b) Distancia y vías de comunicación con la sede y
c) Existencia de otros servicios de asistencia médica.
Referencias al numeral

6

  En las capitales departamentales y en las localidades del interior del
país que cuentan con un Hospital de tipo B del Ministerio de Salud
Pública, el nivel de complejidad de los servicios a instalar por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrá ser menor que el
establecido para las sedes secundarias por la presente resolución.
Referencias al numeral

7

     El servicio de urgencia de la sede secundaria deberá contar con:

a) Médico de guardia las 24 horas del día, con posibilidades de realizar
   interconsulta en las cuatro especialidades básicas;
b) Personal de enfermería suficiente para posibilitar una vigilancia
   continua;
c) Equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar
   situaciones de emergencia, incluída la realización de procedimientos
   de reanimación cardiorrespiratoria.
Referencias al numeral

8

  Las sedes secundarias deberán poseer una cantidad suficiente de recursos
humanos, de acuerdo con las dotaciones mínimas de médicos cada mil
afiliados que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, la dotación médica en las sedes secundarias
deberá ser como mínimo de:

1 Médico general,
1 Médico pediatra
1 Médico cirujano
1 Médico ginecotocólogo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 9.
Referencias al numeral

9

  A los efectos de lo establecido en el numeral precedente cada médico
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Referencias al numeral

10

  Los recursos humanos de la sede secundaria deberán tener vivienda
efectiva, habitual y permanente en la localidad donde se asiente dicha
sede o en su área de influencia.
Referencias al numeral

11

  En caso de ausencia transitoria de los técnicos antes mencionados
descanso semanal, licencias, enfermedad - la Institución deberá asegurar
el cumplimiento de los servicios en la sede secundaria con otros técnicos,
los que podrán o no ser residentes en la localidad.
Referencias al numeral

12

  La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas
destinadas a los siguientes servicios:

a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que refiere
   el numeral 3º. Como mínimo deberá contar con un consultorio de
   orientación gineco-quirúrgica, uno de orientación médica y uno para
   urgencia y emergencia;
b) Local para la atención de enfermería,
c) Registros médicos,
d) Sala de espera,
e) Administración,
f) Baños

En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados,
deberá poseer un área destinada a ese fin. 
Referencias al numeral

13

  Los servicios a que refiere el literal (a) del numeral 3º de esta
resolución deberán ser brindados en locales administrados exclusivamente
por la Institución y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de
sus afiliados.
Referencias al numeral

14

  Las Instituciones propenderán al acceso prioritario de los afiliados a
los recursos de salud existentes a nivel local, departamental y regional
para completar la cobertura asistencial a que tienen derecho los mismos.
Referencias al numeral

15

  La atención médica de los afiliados que se encuentren hospitalizados en
la localidad donde se ubique la sede secundaria, será responsabilidad de
los médicos de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar con
el Directorio del establecimiento.
Referencias al numeral

16

  Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico
de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de la
misma.
Referencias al numeral

17

  Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispondrán de un plazo
de 30 días contados a partir de la publicación de la presente resolución,
a los efectos de establecer ante el Ministerio de Salud Pública el
Departamento donde radica su sede principal y de solicitar autorización
para constituir en sedes secundarias y servicios dependientes de
complejidad menor, aquellos servicios que actualmente estuvieren
prestando. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 18.
Referencias al numeral

18

  Dentro de los 60 días contados a partir de la fecha de vencimiento del
plazo estipulado en el numeral anterior, el Ministerio de Salud Pública
determinará la factibilidad de las sedes secundarias y otros servicios
cuya autorización le fuere solicitada. En caso de no pronunciamiento
dentro de dicho plazo, la autorización se considerará denegada.
Referencias al numeral

19

  Dentro de los 120 días siguientes a la notificación de la factibilidad,
la Institución deberá dar cumplimiento a los requisitos que se establecen
en la presente resolución, a fin de obtener la correspondiente
habilitación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 20.
Referencias al numeral

20

  Vencido el período establecido en el numeral anterior cesarán todos
aquellos servicios que, no hubieren obtenido autorización o habilitación
para ser transformados en sedes secundarias o servicios dependientes de
menor complejidad. 
Referencias al numeral

21

  Los afiliados que reciben asistencia a través de los servicios que se
clausuraren gozarán de los derechos estipulados en el capítulo 8º del
decreto 90/983, de 22 de marzo de 1983. 
Referencias al numeral

22

  A partir de la publicación de la presente resolución la instalación y
puesta en funcionamiento de una sede secundaria u otro servicio
dependiente de complejidad menor, requerirá en forma previa la
autorización y habilitación del Ministerio de Salud Pública. 
Referencias al numeral

23

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no den cumplimiento
a las disposiciones de la presente resolución serán pasibles de la
aplicación de las sanciones que establece el artículo 12 de la ley 15.181,
de 21 de agosto de 1981. 
Referencias al numeral

24

  Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el Diario
Oficial. Tomen nota la Dirección General de la Salud y la Dirección
General de Secretaría.

LUIS A. GIVOGRE
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