CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES COMERCIALES DEDICADOS A LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL




Promulgación: 18/11/2013
Publicación: 26/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2077
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a las actividades de importación y exportación de
animales y productos de origen animal a cargo de la División Sanidad
Animal;

RESULTANDO: I) la producción natural y el estatus sanitario de privilegio
que mantiene nuestro país, es la causa fundamental del incremento de las
exportaciones de animales y sus productos, asegurando un crecimiento
económico sostenible;

II) compete a la División Sanidad Animal, la certificación del
cumplimiento de requisitos sanitarios de importación y exportación de
animales y productos de origen animal según el marco legal nacional y
exigencias de los mercados internacionales;

III) a fin de facilitar la toma de decisiones, es necesario mantener un
sistema de control de las operaciones comerciales, que proporcione la
información del volumen de animales y mercaderías que ingresan y egresan
al territorio nacional, así como también, la identificación de los
operadores comerciales;

CONSIDERANDO: I) conveniente, organizar el sistema de control de la
gestión de comercio internacional, en relación a la autorización de
exportación de animales en pie, cuya competencia corresponde a la División
Sanidad Animal, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del
sistema, obtener la información en tiempo y forma y facilitar la gestión
de los actores involucrados;

II) conveniente crear un registro de operadores comerciales que se
dediquen a la importación y exportación de animales y productos de origen
animal, a cargo de la División Sanidad Animal, a fin de lograr los
objetivos trazados;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910 y decretos reglamentarios; artículo 261 de la ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996; decreto N° 641/989, de 28 de diciembre
de 1989; decreto N° 14/993, de 12 de enero de 1993;; decreto N° 24/998, de
28 de enero de 1998; decreto N° 432/003, de 29 de octubre de 2003 y sus
actualizaciones;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

Del Registro

1

 Créase el Registro Nacional de Operadores Comerciales dedicados a la
importación y exportación de animales y productos de origen animal, cuyo
control y certificación compete a la División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, establecerá los requisitos,
condiciones y procedimientos para la inscripción y mantenimiento en el
Registro creado precedentemente, sin perjuicio de las especificaciones
contenidas en la presente resolución.

2

 Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para la
importación o exportación de animales y productos de origen animal, cuya
competencia corresponde a la División Sanidad Animal, deberán previamente
estar inscriptas en el Registro creado en la presente resolución.
Los interesados deberán solicitar la inscripción en el Registro, en las
oficinas de la División Sanidad Animal de Montevideo e Interior del país,
mediante un formulario que incluya los siguientes datos: nombre de la
empresa, N° de RUT, domicilio, dirección de correo electrónico y teléfono.
En caso que el interesado sea persona jurídica, deberá presentar
certificado notarial original en el que se acredite: I) la constitución,
plazo y vigencia de la sociedad, precisándose si dio cumplimiento a los
requisitos que para cada caso, exige la normativa vigente; II) en caso de
sociedades personales, los nombres de los titulares y quienes los
representen; y en caso de otro tipo societario, nómina de integrantes del
órgano de dirección y quiénes son sus representantes.
En todos los casos en que el interesado comparezca por representación,
deberá presentar el mandato correspondiente, del que surjan las facultades
conferidas.

3

 Los interesados deberán obligatoriamente mantener actualizados los datos
del registro, comunicando cualquier cambio en los mismos.

De la exportación de ganado en pie

4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Resolución MGAP S/N de 30/06/2020 numeral 1.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 18/11/2013 numeral 4.

5

   Las solicitudes de exportación deberán realizarse para un único embarque y la resolución emitida tendrán validez de 60 días calendario.
   Las autorizaciones correspondientes caducaran a la fecha del embarque.
   La autorización correspondiente de animales no embarcados caducará a la fecha del embarque.
   Las solicitudes de exportación de ganado en pie, deberán incluir los siguientes datos:
  *  Razón social inscripta en el Registro de Operadores Comerciales, 
     cuyos datos se encuentren actualizados.
  *  Ubicación y número de inscripción en DICOSE del predio de cuarentena
     habilitado y su respectivo Responsable Técnico, si correspondiere.
  *  Características de los animales, especie, categoría y cantidad a
     exportar.
  *  País de destino de los animales objeto de la solicitud.
  *  Fecha probable de embarque. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MGAP S/N de 30/06/2020 numeral 2.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 18/11/2013 numeral 5.

6

 La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, no otorgará la autorización para la exportación de animales en
pie, si previamente no se ha abonado la tarifa correspondiente,
determinada por el decreto N° 641/989, de 28 de diciembre de 1989,
actualizada de acuerdo a la normativa vigente.
 En caso que el monto abonado, excediera a la cantidad de animales
efectivamente embarcados, el saldo excedente, será restituido a solicitud
del interesado.
La División Sanidad Animal no autorizará nuevas solicitudes de
exportación, si el interesado adeuda saldos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

7

 Los exportadores de animales bovinos en pie, deberán abonar además, la
tasa prevista por el artículo 8° del decreto N° 432/003, de 29 de octubre
de 2003 (fondo para financiar la vacuna antiaftosa).
En caso de constatarse que el monto abonado excediera a la cantidad de
animales efectivamente embarcados, será de aplicación lo establecido en el
inciso 2° del numeral 6° de la presente resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 8.

8

 La División Sanidad Animal no extenderá el Certificado Sanitario
Internacional, hasta tanto el exportador no abone la tasa especificada en
el numeral precedente, por la totalidad de los animales efectivamente
embarcados.

9

 Los operadores comerciales en actividad, tendrán plazo hasta el 1° de
febrero de 2014, para inscribirse en el Registro creado en la presente
resolución.
A partir de la fecha señalada, únicamente se recibirán solicitudes de
importación o exportación de animales o productos de origen animal, de
empresas que se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores
Comerciales, creado en la presente resolución.

10

 Comuníquese a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su
intermedio, a la División Sanidad Animal a los efectos pertinentes.

11

 Dése cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía
y Finanzas.

12

 Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página WEB del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

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