VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas, a los fines que se indicarán;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia
de establecer restricciones para la aplicación de productos
fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
CONSIDERANDO: I) la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios;
II) necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas,
tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de
productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las
inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
III) en el proceso de registro y autorización de venta de dichos
productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las
correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible
impacto a la salud humana, animal o el ambiente.
ATENTO: a lo precedentemente dispuesto por el Art. 137 de la ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de
1968 y a lo informado por la Asesoría Jurídica,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en
todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado. (*)
Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos
fitosanitarios, en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y
forrajeras), a una distancia inferior de 300 metros de cualquier, zona
urbana o suburbana y centro poblado. (*)
En función de lo previsto en los numerales 1º y 2º, la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben, de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias vigentes. (*)
Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el
efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales
1 y 2 de la presente resolución.
Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos
fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de
acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el numeral
4º.
La contravención a las disposiciones establecidas en la presente
resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de
apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras, de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.