PROHIBICION DE LAS APLICACIONES AEREAS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN TODO TIPO DE CULTIVO




Promulgación: 14/05/2004
Publicación: 21/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 987
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, a los fines que se indicarán;

   RESULTANDO: por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia 
de establecer restricciones para la aplicación de productos 
fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;

   CONSIDERANDO: I) la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios;

   II) necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas, 
tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de 
productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las 
inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;

   III) en el proceso de registro y autorización de venta de dichos 
productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las 
correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible 
impacto a la salud humana, animal o el ambiente.

   ATENTO: a lo precedentemente dispuesto por el Art. 137 de la ley Nº 
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de 
1968 y a lo informado por la Asesoría Jurídica,

   EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                 RESUELVE:

1

   Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en 
todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 5.

2

   Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos 
fitosanitarios, en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y 
forrajeras), a una distancia inferior de 300 metros de cualquier, zona 
urbana o suburbana y centro poblado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 5.

3

   Exceptúanse de la presente resolución las aplicaciones de agentes de 
control biológico.

4

   En función de lo previsto en los numerales 1º y 2º, la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben, de acuerdo a las disposiciones 
reglamentarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

5

   Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el
efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 
1 y 2 de la presente resolución.

6

   Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos 
fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de 
acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el numeral 
4º.

7

   La contravención a las disposiciones establecidas en la presente 
resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de 
apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras, de conformidad 
con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.

8

   La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.

9

   Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas.

10

   Comuníquese, etc.

MARTIN AGUIRREZABALA
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